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50344(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA No. 50344 ALFONSO MONTOYA RUIZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No.50344 Acta No. 16 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ALFONSO MONTOYA RUÍZ, contra la providencia del 18 de enero de 2011, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la del a quo mediante la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones de la demanda, referentes a que se le declarara beneficiario del reajuste de la pensión de vejez de conformidad con lo normado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio o, en caso de ser mas favorable, con el promedio de toda su vida laboral (artículos 36 inciso 3º y 21 de la Ley 100 de 1993) y como consecuencia de ello, se condenara a pagarle el “REAJUSTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ, INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS Y LAS COSTAS DEL PROCESO”.

Contra la sentencia de segundo grado, la apoderada del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal por falta de interés económico para el efecto. Frente a esta decisión, interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición última a la cual accedió el Tribunal ante la negativa de infirmar su decisión. Interpuesto en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folios 4 y 8 C. de la Corte); se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el recurrente con la sentencia controvertida, el cual, en tratándose de la parte actora, está representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, mientras que para la demandada, es el valor de las condenas en su contra.

En este evento, es claro que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, que negó el reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. La inconformidad de la parte recurrente, consiste en que la acción se encamina al pago del reajuste de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, o si es más favorable, conforme lo dispuesto en los artículos 36 inciso 3º y 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de toda la vida laboral y que “obra en el expediente prueba pericial que da cuenta de la liquidación de la pensión al actor con fundamento en la transición y esos mismos IPC aludidos con la referida pericia permiten determinar el promedio de toda la vida laboral del actor”, que la concreción se puede hacer con la prueba que aparece en el expediente.

Para la época en que se profirió la sentencia, el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 se encontraba vigente, por lo que la cuantía para recurrir en casación, era de 220 salarios mínimos legales, cuya tasación, en el caso del demandante, corresponde al monto de las peticiones que le fueron adversas. El Tribunal de instancia, para negar el recurso de casación, expuso: “ Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico del demandante, en las pretensiones formuladas en la demanda, dejadas de reconocer en ambas instancias relacionadas con el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, que teniendo en cuenta el peritazgo realizado en el proceso, se hicieron los cálculo con la mayor diferencia presentada entre lo concedido por la entidad demandada y lo calculado por la perito, encontrándonos con la mayor de ellas era de $138.911, la que actualizada al año 2010 ($168.461), multiplicada por 14 mesadas y por la vida probable del actor (20,5 años), asciende a $48.348.307, sumado al retroactivo y la indexación por $8.761.380 y $561.113 respectivamente, arroja como resultado total la suma de $57.670.800, cifra que no supera la cuantía mínima exigida por la norma”.

Al efectuar los cálculos relacionados con el reajuste pensional más la indexación, se obtienen los valores que se detallan a continuación: SALARIO DEL ULTIMO AÑO FECHAS Nº Asig Basica Hrs Extras Bonif Serv. DESDE HASTA DIAS 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 783.396,00 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 783.396,00 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 822.567,00 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 822.567,00 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 822.567,00 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 822.567,00 $411.283,50 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 822.567,00 $ 126.526,00 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 822.567,00 $ 64.263,00 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 822.567,00 $ 42.842,00 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 822.567,00 $ 42.842,00 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 822.567,00 $ 85.684,00 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 822.567,00 TOTAL 360 $ 9.792.462,00 $ 362.157,00 $411.283,50 PROMEDIO ULTIMO AÑO TOTAL = $ 10.565.902,50 MESES = 12 PROMEDIO = $ 880.491,88 PORCENTAJE = 75% VR.

PENSION = $ 660.368,91 PROMEDIO ULTIMO AÑO CON % DE LEY 100/93 TOTAL = $ 10.565.902,50 MESES = 12 PROMEDIO = $ 880.491,88 PORCENTAJE = 90% VR. PENSION = $ 792.442,69 PENSION OTORGADA = $ 637.560,00 FECHA DE PENSION = 01/11/2006 DIFERENCIA2006 = $ 154.882,69 DIFERENCIA2010 = $ 187.841,73 INCIDENCIA FUTURA $ 53.910.576,14 NACIO 06/10/1947 FALLO 30/11/2010 EDAD 63,15 MESADAS 287 MESADAS CAUSADAS ACTUALIZADAS $ 10.727.935,55 DESDE 01/11/2006 HASTA 30/11/2010 Nº 57,11 TOTAL $ 64.638.511,69 Así las cosas, la cantidad que se obtiene resulta significativamente inferior a los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S..

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora fue bien denegado, toda vez que el interés económico que se reclama, no alcanza el tope mínimo exigido en el precepto indicado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALFONSO MONTOYA RUÍZ, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2