CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recurso de Queja No. 50343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 50343 Recurso de Queja Acta No.12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra el auto del 7 de diciembre de 2010 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por OSCAR VELEZ RESTREPO contra el Banco recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 7 de diciembre de 2010, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación debido a que “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandada, en el monto de las condenas impuestas en primera y segunda instancia; relacionadas con el pago del retroactivo del descuento por salud por valor de $3.489.957 sumado a $67’425.662,18 de reajuste futuro cuyo descuento al 2005 de conformidad al fallo de primera instancia es de $302.664,oo cuyo valor actualizado a fallo de segunda instancia, se traduce en $384.849,67 teniendo en cuenta la vida probable del actor (14.6 años), multiplicada por 12 mesadas, sumado a $1’135.543,53 de indexación, totaliza $72.051.162,71.
Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma”. Contra la anterior providencia la demandada interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de todo el expediente; mediante auto de 16 de diciembre de 2010 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 58-61. En el recurso de queja bajo estudio, la demandada expresa: “Que la demanda se presentó en agosto de 2007, cuando no regía la ley 1395 de 2010”; más adelante sostiene “… Conclusión, le da efectos legales y contractuales a su decisión desde el año 1997, desconociendo los antecedentes jurisprudenciales citados, pero limita el recurso de casación al declarar probada la excepción de prescripción. El auto que decidió el recurso de reposición el ad-quem extrañamente hace una proyección a futuro con base en una cifra del día de hoy, sin tomar en cuenta la indexación y/o el incremento anual que obligatoriamente tendrá”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, el valor de las condenas impuestas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas se debe mirar la incidencia futura, en este caso, el monto de las condenas lo constituye el valor del reintegro por descuentos de salud la suma de $3’489.957 dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, la indexación y teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor, que para el año 2010 era de 14.6 años, en atención a que la confirmación de la sentencia de primera instancia por parte del ad quem, fue reformada respecto a la expectativa de vida del actor.
Precisado lo anterior y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, a la suma de $3.489.957 por concepto de pago del retroactivo del descuento por salud, más la expectativa de vida del actor que asciende a la suma de $67’425.662,18, más $933.848,57 por indexación, se obtiene un total de $71’849.467,75; por tanto no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues no supera los doscientos veinte (220) salarios mínimos requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, octubre del año 2010 equivalía a la suma de $113’300.000, por no asistirle interés jurídico para ello.
Resultando indiscutible la aplicación de dicha normatividad en el sub lite con fundamento en lo establecido en la misma Ley 1395 de 2010, al ser claro el sentido del artículo 48 al disponer que sólo serían susceptible del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente y, su aplicación a partir de la vigencia de dicha Ley, ello sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento.
Significa lo anterior que lo que determina la aplicación de la Ley 1395 de 2010, no es la fecha de la iniciación del proceso, como se pretende en la queja, sino la fecha en que se dictó la sentencia, por expresa disposición legal, con excepción únicamente de los recursos ya interpuestos para el 12 de julio de 2010, fecha de expedición de la ley 1395 de 2010; situación que no acontece en el presente asunto, por lo que no puede asemejarse la cuantía vigente actualmente con los radicados indicados en la queja, pues corresponden a la disposición anterior, artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que señalaba la cuantía en 120 salarios mínimos mensuales legales.
Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso instaurado por OSCAR VELEZ RESTREPO contra el recurrente SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � julio 12 de 2010