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5034(09-07-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5034 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 9 de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). La Corte procede a resolver el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ARISTIZABAL GARCIA contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a PRODUCCIONES JES, LTDA. I.- ANTECEDENTES.

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el recurrente llamó a juicio a Producciones Jes Ltda. pidiendo que previa declaración de que entre los dos existió un contrato de agencia comercial, "cuyo objeto prin​cipal consistió en la negociación y venta del servicio de espacios publicitarios en los programas de televisión adju​dicados a la demandada, por los años 1.982 y 1.983 durante los cuales tuvo vigencia el contrato" (folio 2) y el cual dió por terminado unilateralmente y sin justa causa la sociedad enjuiciada, fuera condenada a pagarle "el equivalen​te al 5% mensual de los valores netos por concepto de ventas por es​pa​cios publicitarios y pautas comerciales en general, trans​mi​ti​das en los programas adjudicados a la empresa durante los años de 1.982 y 1.983";

"la suma equivalente a la 12a. parte del promedio de comisiones que debía haber recibido durante todo el tiempo de la vigencia del contrato, por cada uno de los dos años de ejecución del mismo, conforme a lo estable​ci​do en el artículo 1324 del Código de Comercio" y "la in​dem​ni​zación equitativa fijada por peritos, como retribución a los esfuerzos realizados para la acreditación y comerciali​za​ción de los servicios de publicidad ofrecidos por cuenta de la demandada" (folio 2 y vto.), conforme textualmente lo pidió en la demanda inicial.

Solicitó además la indexación de todas las condenas "con el fin mantener el poder adquisitivo de ellas" y que se condenara en costas a la demandada. Según el demandante lo dijo para fundar sus pretensiones, con la demandada suscribió el 30 de noviembre de 1.981 un contrato de agencia comercial, por virtud del cual "de manera profesional, independiente y estable" durante los años de 1.982 y 1.983 se encargó de promover, vender y negociar en todo el territorio nacional "los espacios publi​citarios y la pauta comercial en los programas adjudicados por Inravisión, a favor de Producciones Jes Ltda., convi​nien​do como remuneración una comisión del 5% mensual del valor neto de venta de los espacios" (folio 3), encargo que cumplió contratando, a su vez, los servicios de otras personas y to​man​do en arriendo una oficina y el equipo requerido para el desarrollo de la labor encomendada y, además, por su cuenta viajó a diferentes partes del país, todo de acuerdo con lo convenido con el representante legal de la sociedad.

Afirmó también que durante el año de 1.982 Jes facturó ventas por un valor neto de $85'000.000.oo, pero solamente le pagó como anticipo de sus comisiones $2'298.082.oo y que en enero de 1.983 el representante legal de la demandada, verbal e intempestivamente, terminó unilateralmente el contrato sin justa causa. La demandada no aceptó ninguno de los hechos aseverados por el actor y sin expresar razón alguna se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en el demandante y pago de los derechos causados.

El juez del conocimiento por sentencia del 29 de agosto absolvió a Producciones Jes Ltda. al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción, "puesto que transcurrieron más de tres años, y no se constató que el trabajador hubiese formulado reclamo escrito alguno al patrono, solicitándole un derecho o prestación debidamente determinado" (folio 311), según lo dijo al motivar su sentencia. Le impuso costas al demandante.

Al conocer de la apelación del actor, el Tribunal mediante la sentencia aquí acusada confirmó, pero por razones distintas, la sentencia del juzgado. Por la alzada no fijó costas. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación, el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal "salvo en cuanto revocó la resolución del Juzgado en punto a prescripción", para que en instancia se revoque la absolución dispuesta y, en su lugar, se condene "de acuerdo con las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas lo que corresponda " (folio 6).

Para tal efecto le formula un cargo a la sentencia en el cual la acusa de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1317 y 1320 a 1331 del Código de de Comercio, "en relación con los artículos 1262 a 1265, 1270 y 1279 a 1282 del mismo estatuto, y en relación con los ar​tícu​los 233, 236 (modificado por el artículo 1o., num. 109, del decreto 2282/89), 237, 241, 244, 245, 246 (modificado por el artículo 1o., num. 114, del decreto 2282/89) y 247 del Código de Procedimiento Civil y 42, 51, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 7).

Explica el cargo argumentando que el fallo aplicó indebidamente las disposiciones instrumentales que reseña en la proposición jurídica en razón de haber considerado que "las ventas que generaron las comisiones no fueron establecidas con prueba idónea, que lo es, para el Tribunal, la inspección judicial, pues se recurrió para ello, al dictámen pericial", cuando "no se requerían especiales conocimientos científicos o artísticos para la comprobación de esos hechos, por lo cual resultaba inadmisible que el juez la delegara en el perito" (folio 7).

Dice después que en lo relativo a la inspección y la peritación, el juez, con apoyo en los artículos 51 del CPT y 233 del CPC, delegó en el perito la comprobación de las comisiones insolutas "en la evidente imposibilidad que encontró de aprehender directamente el conocimiento de hechos que sólo podían ser correctamente determinados por una persona con especial conocimiento en asuntos contables".

Según el recurrente, el acta de la inspección, que en lo pertinente transcribe, pone de presente que sólo un técnico contable podía acreditar el valor de las comisiones que la propia empresa facturaba" (idem). Remata su razonamiento diciendo que mientras para las partes y el juez del conocimiento se requería el apoyo técnico del perito contador, "el Tribunal aplicó de manera impertinente las normas procedimentales que precisa la proposición jurídica, al pasar caprichosamente por alto la resolución del juez de la primera instancia, claramente fundamentada en la imposibilidad de avocar el directo conocimiento de los hechos que debía comprobar, y en la evidente necesidad de recurrir al auxiliar que le permi​tiera llevar al proceso el hecho de manera completa e imparcial, como que para todos, menos para aquél, era absolutamente claro que había necesidad de discriminar las ventas netas totales de la empresa de aquellas que facturó la misma empresa por publicidad, mediante el correspondiente cruce con los comprobantes de diario" (folio 8).

El impugnante remata el cargo destacando dos aspectos equivocados de la sentencia que él mismo califica de "no esenciales", pero que dice muestran "la impertinente aplicación de la ley y la actitud caprichosa del sen​ten​cia​dor" (idem). Dichos aspectos son: la invocación del fallo de 8 de marzo de 1.982, publicado en el Tomo CLXIX de la Gaceta Judicial, en el cual se consideró conducente e idónea la prueba pericial y el haberse transcrito, como si fueran de la Corte, los argumentos del entonces recurrente.

La oposición al cargo anota que aun cuando éste denuncie quebranto directo de las normas, su demostración está basada en el examen de la inspección judicial, del cual deduce que los hechos de que se ocupó el dictamen pericial sí requerían conocimientos especiales de tipo técnico-contable. Afirma por ello que debe rechazar​se el ataque pues debió proponerse por la vía indirecta a través de error evidente; y refiriéndose al fondo del asunto, defiende la decisión del Tribunal, pues sostiene que en verdad no se requerían del auxilio de un perito ya que para --así lo dice-- "determinar las ventas netas efectuadas en los años 1.982 y 1.983 hubiera bastado restarle a las ventas brutas verificadas en dichos años las devoluciones y los descuentos realizados a su alrededor, en operaciones de suma y sustracción, al alcance de dicho funcionario, tomadas de los comprobantes de contabilidad cuyas fotocopias arrimó a los autos el perito innecesariamente designado para ese menester" (folio 13).

Finaliza la replicante su oposición con la afirmación de que ni siquiera si el cargo hubiese sido formulado correctamente podría haber prosperado, puesto que por el tiempo en que el demandante se ausentó del país durante la vigencia del contrato, la actividad encomendada fue realizada únicamente por los empleados de éste y, en tales circunstancias, los servicios no podían tenerse como personales suyos y la justicia del trabajo sería incompetente para decidir lo relativo a tales honorarios, por lo que dice que si la acusación llegara a prosperar, la Corte en sede de instancia tendría que proferir un fallo inhibitorio.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Conforme lo destaca la parte opositora, es lo cierto que el Tribunal para llegar a su decisión absolutoria se basó en el examen y valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso. En efecto: a).- Para decidir sobre la petición de indem​ni​za​ción por terminación del contrato, el juez de la segunda instancia analizó el interrogatorio absuelto por el representante de la sociedad demandada y el testimonio de Fanny Guatibonza de Giraldo y concluyó lo que a continuación se copia: "No hay en autos ninguna otra prueba de la manera como terminó el contrato comercial y por consiguiente, quedó sin acreditarse el supuesto de hecho que informa la pretensión: el de la terminación unilateral del contrato.

Por el contrario, si el contrato se suscribió, como ya se concluyó con la persona natural y no con TELEMEDIA y dado que Aristizábal acepta que se fue a Estados Unidos en diciembre de 1982 y enero de 1983, no habiendo demostrado que en este lapso se cumplió alguna venta por su parte para la demandada, es imposible concluir que quien dió esa terminación unilateral fue la demandada" (folio 328). b).- La petición sobre las comisiones corres​pon​dien​tes al año 1.983 fue negada con fundamento en la conclusión, también basada en las pruebas del proceso, de que Aristizabal García únicamente actuó como agente comercial de Producciones Jes hasta el 16 de diciembre de 1.982.

Este hecho lo tuvo por probado con fundamento en lo aceptado por el propio demandante en el interrogatorio que absolvió, y en cual al responder la décimatercera de las preguntas dijo haberse ausentado del país entre el 19 de diciembre de 1.982 y el 6 de enero de 1.983 (folio 94). Basado en esta res​pues​ta el Tribunal, e incurriendo en un irrelevante error en cuanto a la fecha exacta en que ocurrió el hecho, dejó sentado en el fallo "que el demandante solo actuó como agente hasta el 16 de diciembre de 1.982.

De ahí en adelante no tiene porqué reclamar porcentajes no causados, y no son causados porque él simplemente no intervino en las ventas y porque no demostró esa ruptura unilateral por parte del demandado" (folio 329). c).- Y en lo que hace a las comisiones por el año de 1.982, consideró que no estaban probadas luego de examinar tanto la ins​pec​ción ocular como el dictamen pe​ri​cial.

A este respecto, aun cuando ciertamente afirmó que esas comisiones sobre ventas netas debieron ser directamente esta​ble​cidas por el juez, no aceptó que las mismas hubiesen sido determinadas por el perito. Esta última conclusión negativa está basada obviamente en el examen de la prueba y no en una consideración jurídica que lo llevó a aplicar indebidamente y de manera impertinente, como lo dice el recurrente, las normas procesales que regulan la materia.

No está de más recordar que en sen​ten​cia de 12 de marzo de 1.991, la Sala concluyó que para que se dé la violación de la ley por la vía directa "es necesario que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia. Pero, si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o ele​mentos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación" (Rad. 3917). 2.- Entiende la Sala que el acusador haya escogido la vía directa para impugnar la sentencia ya que la decisión del Tribunal se funda principalmente, y de manera exclusiva en cuanto a la absolución por las comisiones recla​madas por el año de 1.982, en la valoración y descalificación del dictamen pericial, dado que esta prueba no se encuentra entre las calificadas por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 como aptas para producir error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 3.- Sin embargo, la circunstancia de que la anotada limitación legal impida a la Corte darle acogida al cargo, no es obice para reconocerle la razón que en el fondo le asiste al recurrente cuando censura la sentencia por haber descalificado el dictamen pericial como medio idóneo para dis​criminar de entre el conjunto de facturas y demás docu​men​tos contables, aquellos que registraban operaciones mercan​ti​les sobre las cuales el demandante podía tener derecho a cobrar su porcentaje de comisión, de los que por registrar operaciones distintas debían ser excluidos del correspon​dien​te cómputo.

Algunas de las razones por las cuales debió el Tribunal tomar en consideración el dictamen pericial son las siguientes: a).- Fue el juez del conocimiento quien durante la inspección ocular y por sugerencia del mismo contador de la demandada que atendió la diligencia, consideró que para la específica comprobación del hecho requería del auxilio de un experto.

Esta determinación, no impugnable por el actor por tratarse de un auto de puro impulso procesal, la adoptó el juez luego de oír las explicaciones que el contador de Producciones Jes Ltda. le dió acerca de la complejidad del sistema contable de la sociedad. b).- Dado que es el juez de la causa quien tiene primariamente la competencia para instruir el proceso y el deber de hacerlo, el Tribunal, que como juez de apelación tiene básicamente una función de control de legalidad, estaba en la obligación de respetar la decisión del juez respecto de la conducencia de la prueba pericial por razón de su ignorancia en materia de técnica contable; por lo demás, ni siquiera si el juez fuese un especialista en esta materia le estaría permitido aplicar sus conocimientos en la pro​duc​ción de la prueba, pues de acuerdo con los artículos 51 del CPT y 233 del CPC debe hacerse auxiliar del correspondiente perito en los asuntos que requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos o artísticos.

Tan ilegal es la delegación que el juez haga en el perito de las funciones que le competen como que sin conocimientos sobre el tema, asuma las funciones de especia​lis​ta en la materia. Esto último, además, apareja la nece​sa​ria consecuencia de privar a las partes de la posibilidad real de controvertir los fundamentos del dictamen que, so pretexto de verificar un hecho, emita el juez extralimitando sus funciones. c).- Es comprensible que al Tribunal le haya parecido sencillo y fácil establecer el hecho después de rendida la peritación; pero esta apariencia, que resultaba precisamente de la búsqueda y ordenación que de los comprobantes contables hizo el perito contador al producir su dictamen, no significa que igualmente el juez ( y ni siquiera el propio Tribunal) estuviera capacitado para constatar el punto. d).- En todo caso, si el Tribunal consideró que la prueba idónea para verificar el hecho era la inspección ocular, su deber era practicarla en vez de absolver con fundamento en que el hecho no había sido legalmente acre​ditado, por cuanto en este caso la prueba fue pedida oportunamente por el actor, se decretó por el juez y no se dejó de practicar por culpa de quien la solicitó. Y si consideraba poco convincente el dictamen, debió ordenar la práctica de otro.

Lo que no se justificaba era absolver con el argumento que utilizó el juez de apelación y perjudicar así al actor que pidió bien la prueba para la demos​tración del hecho que invocó en su demanda. Si esa prueba se sustituyó o practicó de modo indebido por decisión del juez del conoci​mien​to a la cual no podía oponerse el demandante, éste no tenía porque soportar lo que, según el Tribunal, era un error del a-quo en la conducción del proceso. 4.- Finalmente, debe la Corte decir que también le asiste razón al recurrente en la justificada censura que le hace al Tribunal por haber transcrito como una jurisprudencia lo alegado por el recurrente en la demanda de casación que dió lugar a la sentencia de 8 de marzo de 1.982, invocada impertinentemente en la sentencia acusada.

Por cuanto le asiste al recurrente razón en su crítica de fondo y el cargo permitió hacer las anteriores precisiones doctrinarias, no se fijan costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 18 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Carlos Eduardo Aristizabal García le sigue a Producciones Jes, Ltda. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ Secretario