República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Conflicto de Competencia 50339 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50339 Acta No. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral de Girardot y Séptimo Laboral de Bogotá, respecto del conocimiento del Proceso Ordinario que JOSÉ TRINIDAD FONSECA SANGUÑA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES José Trinidad Fonseca Sanguña inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su compañera permanente, junto con el retroactivo de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, debidamente indexadas.
A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa que hizo al ISS – Seccional Tolima, el 21 de Abril de 2009. El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Laboral de Girardot, que por auto de 5 de Marzo de 2009 admitió la demanda, para el 18 de enero de 2011 declarar no ser competente, con el argumento que como el domicilio del ISS era la ciudad de Bogotá, la competencia comprendía a los Juzgados Laborales de dicha localidad, para lo cual se apoyó en los criterios jurisprudenciales de 17 de noviembre de 2009, radicado 42672, y 3 de marzo de 2010, radicación 43943.
El Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, por auto de 15 de febrero del presente año, consideró que en principio sería competente, con fundamento en los numerales 4 y 5 del articulo 2 de la Ley 712 de 2001; que sin embargo, como el Juzgado remitente tramitó la primera instancia hasta la segunda audiencia, sin que se formulara la excepción de falta de competencia territorial, la eventual nulidad quedó saneada.
Así, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el 10 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados.
El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ”.
En consecuencia, el demandante podía presentar la demanda ante el Juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se surtió la reclamación del derecho, por lo que, dado que la entidad tiene su domicilio en Bogotá D.C., y el actor surtió la reclamación en la Seccional del Tolima, claramente se radicaría la competencia en esta o en el domicilio de la entidad.
Sin embargo, como el Juzgado Laboral de Girardot adelantó el proceso hasta le segunda audiencia de trámite, sin que se hubiera formulado como excepción previa la falta de competencia, la eventual nulidad quedó saneada, conforme a lo previsto por el numeral 5 del articulo 144 del C.P.C. Al tema, esta Sala de la Corte, en providencia de 23 de Noviembre de 2010, radicado 48412, dijo: "…al haberse admitido y tramitado la demanda en los Juzgado Promiscuos del Circuito de Sabanalarga Atlántico, sin que se hubiera alegado como excepción previa, la eventual falta de competencia, quedó saneada por voluntad de las partes, pues a términos del articulo 144° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, el vicio es reparable, y una vez aplicado ese remedio, se imponía para el juez seguir conocimiento el proceso conocimiento el proceso como lo ordena el numeral 5º del mencionado artículo 144 procesal civil.
Así debe dirimirse este conflicto ” Así, se tiene que el competente para seguir conociendo de este proceso, es el Juzgado Laboral de Girardot. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Laboral de Circuito Girardot, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral que JOSÉ TRINIDAD FONSECA SANGUÑA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que se devolverá el expediente a dicho despacho, para lo pertinente.
SEGUNDO - Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2