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50338(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 50338 Conflicto de Competencia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 50338 Acta No. 08 Conflicto de Competencia Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot –Cundinamarca- y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MANUEL GUILLERMO MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Girardot, el señor MANUEL GUILLERMO MURCIA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca-, con auto del 6 de diciembre de 2010, rechazó la demanda por falta de competencia, argumentando que el domicilio de la entidad accionada era Bogotá, ciudad en la cual además fue expedida la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, y por esto dispuso el envió del expediente al Juez Laboral –reparto- del Circuito de esta ciudad (folio 21 a 25).

Al corresponder el asunto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 3 de febrero de 2011, igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con base en que el demandante eligió demandar en el lugar donde se surtió el agotamiento de la vía gubernativa, agregando que al ser la accionada una entidad que tiene cobertura a nivel nacional, era posible demandar en cualquier parte del territorio nacional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Laboral de Girardot aduce que en este caso el factor de competencia se determina por el lugar en donde se reconoció el derecho a la pensión de vejez, el cual coincide con el domicilio de la demandada, el Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá, sostiene que el actor escogió la ciudad de Girardot en virtud de la competencia a prevención establecida en el Art. 11 del C.P.T. y de la S.S. cuando eligió accionar en el domicilio de una de las seccionales de la entidad demandada, localidad donde elevó la reclamación administrativa.

El aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada en providencia del 27 de enero de 2005 radicación 25732, y del 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad, en esa oportunidad dijo: “El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:.

De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, esta Corporación considera que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez le fue reconocida al actor en la ciudad de Bogotá, tal como se lee en las resoluciones Nos. 014314 del 5 de noviembre de 1998 y 07079 del 15 de mayo de 2000 (folio 9 a 11 del cuaderno del Juzgado), sin que sea una talanquera, el que con fecha posterior aparezca un escrito dirigido al CAP del ISS en Girardot –Cundinamarca-, en el cual reclamó el reconocimiento de los incrementos por tener personas a cargo (folio 13 ibídem), estima la Sala que el reconocimiento de los incrementos deben se tramitados en la Seccional que otorgó la pensión y en donde reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.

Al respecto, vale la pena recordar, lo establecido en decisión del 8 de febrero de 2007 radicado 31151, en donde se dijo: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Girardot y Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MANUEL GUILLERMO MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de asignarle la competencia al último Despacho mencionado a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot –Cundinamarca-.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2