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50337(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No. 50337 Citibank Colombia S. A. vs Luis Alfonso Lozano Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 50337 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandada, demandante en reconvención, CITIBANK COLOMBIA S. A., contra el auto del 02 de noviembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 31 de agosto de 2010, en el juicio que adelantó en su contra LUIS ALFONSO LOZANO OSPINA.

ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se pretende recurrir en casación, confirmó la de primer grado que absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda principal y en la demanda de reconvención. Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo concedió con relación al actor pero negó el formulado por el demandante en reconvención, fundado en la falta de interés jurídico, por cuanto señaló que las pretensiones negadas en las instancias, no superaban la cuantía exigida por el artículo 48 de la ley 1395 de 2010.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por el demandante en reconvención, pero el Ad Quem mantuvo lo resuelto porque, señaló, efectuado un cálculo progresivo de lo presuntamente pagado en exceso desde el año 1989 y hasta el fallo de segunda instancia, el cual correspondería al reembolso pretendido, más la incidencia futura marcada por la diferencia demandada, no se lograba superar la cuantía de los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, dispuso expedir las copias solicitadas, en subsidio, para que se surtiera el recurso de queja.

Dos objeciones manifiesta el recurrente en contra de la cuantificación del interés para recurrir que efectuó el Tribunal, a saber: En primer lugar, que el Tribunal dejó de examinar una de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención y que era precisamente la indexación de la primera mesada pensional, concedida por una orden de tutela; en segundo lugar, porque considera que debe nombrarse un perito para efectos de establecer los valores pagados a la fecha y los que se pagarían durante la vida futura del demandante.

SE CONSIDERA De manera reiterada la Corte ha explicado que la noción de interés jurídico para recurrir en casación, se traduce en el perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante, en este caso, de reconvención, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en el fallo impugnado y sobre las cuales considera tener derecho.

Revisado el cuaderno de copias remitidas, se encuentra que la decisión del Ad Quem, confirmó la sentencia absolutoria de las pretensiones de la demanda principal y las de la demanda de reconvención. Igualmente resolvió no conceder el recurso de casación formulado por el demandante en reconvención, al considerar que el interés jurídico para recurrir no superaba la cuantía exigida por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

Al descender al sub-lite, se advierte que el Tribunal, no tuvo en cuenta que las pretensiones de la demanda de reconvención no se encaminaron únicamente a determinar lo que considera ha pagado en exceso por haber cancelado un valor inicial superior al que correspondía en 1989, cuando reconoció la pensión al demandante; pues las súplicas de la demanda también se refirieron a la propia indexación de la mesada pensional y la diferencia económica que se ha venido generando desde octubre de 2006, en virtud de la sentencia de tutela del junio 8 de 2007, que así la ordenó (folio 22).

Bajo esta óptica, para establecer el interés para recurrir en casación del demandante en reconvención, no bastaba con efectuar las operaciones aritméticas correspondientes para determinar la cuantía del pago excesivo ocasionado por el error de cálculo en la liquidación de la pensión desde la época de su reconocimiento y que el Ad Quem cuantificó en $48’898.036.26; pues también ha debido incluirse el mayor valor que por la indexación de la pensión, ha cancelado la parte recurrente, calcularlo hasta la vida probable del actor.

Entonces, efectuado el procedimiento matemático de rigor, encuentra la Sala que desde octubre de 2006, el mayor valor que la demandante en reconvención ha debido cancelar mensualmente por la indexación de la pensión correspondería a la suma de $5’861.385,73; la cual, calculada hasta la expectativa de vida del actor, (14 años, de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia), supera los $113’300.000,oo; equivalentes a los 220 salarios mínimos mensuales legales para el 2010, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, esto sin sumar los $48’898.036,26 que cuantificó el Tribunal por el error de cálculo en la liquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, se declarará mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de casación formulado por la parte demandante en reconvención CITIBANK COLOMBIA S. A.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en reconvención CITIBANK COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, en el juicio promovido por LUIS ALFONSO LOZANO OSPINA contra CITIBANK COLOMBIA S. A.

TERCERO: SOLICITAR la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7