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50336(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recurso Extraordinario de Revisión No.50.336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Expediente No. 50336 Acta No. 8 Bogotá, D.C., Quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JOSE ANIBAL RUIZ CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la sentencia 051 del 9 de julio de 2009 del Juzgado Tercero Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE RAPIDO TAMBO “TRANSTAMBO”.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visto a folios 15-24 del cuaderno 1, el apoderado del señor Ruiz Cifuentes interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la sentencia 051 del 9 de julio de 2009 del Juzgado Tercero Laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término es preciso señalar, la competencia de esta Sala Laboral para conocer, del presente recurso por mandato directo del artículo 15 de la Ley 712 de 2001, literal A, Num. 5o., pues si bien es cierto que fue interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, estas autoridades judiciales sólo son competentes, en los eventos de revisión, cuando se impugnan sentencias proferidas por los jueces de circuito laboral y no contra las proferidas por tribunales superiores, como en el presente caso, según las voces de la misma disposición, literal B, numeral 6°.

Establece el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, que el recurso extraordinario de revisión, procede “contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.” Así mismo, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, se ocupa de manera taxativa de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de Revisión en materia laboral y que son: “ART. 31.- Causales de revisión: “1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este”. En igual forma, el artículo 32 de la Ley en cita, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros: “Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

También que “A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, por cuanto no indica claramente la sentencia objeto de recurso; prescinde de toda alusión a la causal de revisión en materia laboral que pretende hacer valer y, menos aporta copia de la sentencia penal condenatoria.

Tampoco da cumplimiento a la exigencia de que trata el artículo 34 de ibídem. De cara a la solicitud del recurso extraordinario de revisión y como quiera que no invoca ninguna causal de las enlistadas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues en su petición no se acoge a dicha preceptiva, sino señala como referente legal el artículo 380 del C.P.C., que gobierna idéntica institución pero en materia civil, por ello es claro que los hechos en los que estructura su solicitud no puede ser subsumida causal alguna de revisión; al considerar que con los nuevos medios de prueba obtenidos por el recurrente se podría variar la sentencia, situación que como se dijo, no encaja dentro de ninguna de las causales taxativamente señaladas en la ley y presuponen la existencia de un pronunciamiento penal.

De otra parte y, conforme a la norma en comento, en particular al artículo 32, es presupuesto del recurso que, independiente de la causal que se esgrima, se debe acreditar que éste se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o conciliación. En consecuencia y al constatar que, dentro de las pruebas que suscitan el presente trámite, no se encuentra documento alguno que establezca sentencia penal producida en torno a delito alguno conforme se infiere de las causales señaladas por la ley, para verificar los términos de ejecutoria, se rechazará la recurrida solicitud.

Vistas las deficiencias anotadas, es evidente la improcedencia del recurso, por tanto y, sin necesidad de mayores consideraciones, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JOSE ANIBAL RUIZ CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE RAPIDO TAMBO “TRANSTAMBO”.

Segundo: Reconocer personería al doctor CARLOS ALIRIO ZUÑIGA NARVAEZ, con tarjeta profesional No.82978, de conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno 1. Tercero: Imponer al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

JORGE MAURICIO BURGgOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Num. 3° Art. 33 Ley 712 de 2001.