SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 50335 Acta No.010 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto por ELSA DE JESÚS SAAVEDRA PINZÓN. I.
ANTECEDENTES
1. ELSA DE JESÚS SAAVEDRA PINZÓN llamó a juicio a BANCAFÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenado a pagarle los reajustes correspondientes a salarios, indemnización convencional, prestaciones sociales legales y convencionales, primas, desde el 1º de enero de 2002 a la fecha de terminación de la relación laboral; igualmente la indemnización moratoria y el reajuste de las cotizaciones para pensión. 2.
Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia absolutoria de primera instancia, el juez de la alzada la confirmó. 3. Mediante escrito de folio 95, el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación. 4º. El Tribunal denegó el recurso extraordinario por considerar que “el perjuicio irrogado a la demandante, se cuantifica en la suma de $107.129.245.43, valor que no supera el mínimo exigido por la normatividad para que sea procedente la concesión del recurso de casación”. 5º.
Al resolver el recurso de reposición contra la precedente providencia el juzgador de segundo grado sostuvo que “no existen los yerros que le atribuye el señor apoderado de la parte actora al auto recurrido. Basta sólo con enunciar, que examinado el petitum de la demanda, se constata que la actora exige los reajustes convencionales y con base al IPC, “sobre el salario básico devengado” en cada anualidad, y los reajustes prestacionales de acuerdo con los “incrementos salariales que se llegaren a ordenar” al igual que la indemnización convencional.
De este modo, y después de surtido el trámite propio de ambas instancias, no puede pretender la actora modificar sus pretensiones para adecuarlas de modo que den lugar a casación, pues se itera, el cálculo matemático para determinar el perjuicio que irrogó la sentencia proferida por esta Corporación a la recurrente, se determinó con sujeción a lo planteado en el acápite petitorio”; además señaló que los reajustes a las cotizaciones y a la indemnización colectiva fueron incluidos al totalizar los reajustes adeudados y que la facultad ultra y extrapetita que le asiste al juzgador de instancia no pueden ser cuantificada en el asunto de la referencia, “toda vez que las pretensiones fueron adversas”. 6º.
Para sustentar el recurso de queja el apoderado del demandante, en síntesis, afirma que “De conformidad con las pretensiones, la cuantía de la presente demanda superan (sic) los 220 salarios mínimos legales, si se tiene en cuenta que las liquidaciones que practica el Tribunal las realiza con el salario básico, cuando es sabido que las prestaciones e indemnizaciones se deben liquidar con el salario promedio devengado por el trabajador; sucede lo mismo con la sanción moratoria pedida, la que se realiza con el salario devengado por la demandante a junio de 2005 y certificado por el Banco, más no con el salario real que debió haber devengado efectuando los reajustes salariales pedidos en la demanda”.
También indica los casos similares en los que se ha concedido el recurso extraordinario. II. SE CONSIDERA El artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente salarios.
En el caso que se examina el Tribunal denegó el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia del 21 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al encontrar que la cuantificación de las pretensiones que le resultaron adversas ($107.129.245.43) no alcanzaba el mínimo legal exigido para su concesión ($113.300.000.oo).
La demandante básicamente funda la procedencia del recurso extraordinario interpuesto en la circunstancia de que para obtener el interés jurídico, la liquidación de prestaciones e indemnizaciones se debe tomar como referente “el salario promedio devengado” y no el básico como lo determinó el Tribunal; sin embargo, observa la Sala que la recurrente no aporta ningún elemento de juicio que permita revocar la decisión impugnada, en tanto se limitó a hacer planteamientos generales respecto a puntos concretos que determinó el Tribunal; más aún, esta Sala al efectuar una nueva operación matemática encuentra que el quantum de las pretensiones que le fueron denegadas a la actora sólo alcanza $79.471.246.65, lo cual hace inviable el recurso extraordinario por falta de interés para recurrir.
En consecuencia, no se equivocó el Tribunal al no conceder el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante. 2. Enviar la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2