SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 50334 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 50334 Acta N° 31 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la SOCIEDAD ADUANERA COLOMBIANA SIA S.A., contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida dentro del proceso ordinario que BALTAZAR ROMERO ARROYO, adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 22 de noviembre de 2010 (folio 12 y 13), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés jurídico para recurrir por parte de la accionada.
Contra dicha decisión, la llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 14 de enero de 2011, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que el valor de las condenas impuestas - incluyendo la expectativa de vida del actor -, asciende a $94.084.362.oo, suma que no alcanza los 220 salarios mínimos legales mensuales, exigidos para el efecto, por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.
En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. El apoderado de la recurrente, al sustentar el recurso, adujo en síntesis: (i) que en las operaciones realizadas por el Tribunal, no se incluyó el valor de la indexación de las sumas a cancelar por concepto de indemnización por despido injusto y mesadas pensionales, y (ii) que por el tipo de condena impuesta, no basta con establecer la expectativa de vida como un elemento para determinar el interés para recurrir, pues “si bien en éste proceso no está demostrado debidamente que el demandante falleció la realidad es que así ocurrió; por lo que cuando de condena de pensión de jubilación o de vejez se trata, no se sabe a ciencia cierta si los efectos de la sentencia se agotarán con la muerte del pensionado o si se prolongaran en el tiempo mediante la figura de la pensión de sobreviviente (sic)”, y en consecuencia, tal situación deberá tenerse en cuenta para tal fin.
II. SE CONSIDERA La parte accionada funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, señalando en primer lugar, que el juez de apelaciones omitió incluir en el cálculo para determinar el interés para recurrir, el valor de la indexación de las sumas a cancelar por indemnización por despido injusto y por mesadas pensionales, condena que fue impartida por el A-quo y confirmada por el Tribunal.
Pues bien, una vez examinadas las sentencias proferidas en las instancias, se tiene que en efecto, el juzgado de conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $8.744.562.oo por concepto de indemnización por despido injusto; a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 18 de mayo de 2000; a “aplicar a las anteriores sumas las respectivas indexaciones ”, y a pagar las costas del proceso.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cartagena al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad llamada a juicio, confirmó la sentencia recurrida. No obstante lo precedente, de la lectura atenta del auto de fecha 22 de noviembre de 2010, por medio del cual el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por la demandada, la Sala observa que en efecto, tal y como lo aduce el impugnante, no se incluyó para determinar su agravio, el valor de la condena que por concepto de indexación fue impuesta.
Así las cosas, resulta necesario efectuar los cálculos de rigor, a fin de determinar el perjuicio irrogado a la accionada, de donde se obtiene que el mismo asciende a la suma de $ 110.823.114,69, discriminados así: INTERES PARA RECURRIR – PARTE DEMANDADA Mesadas Reclamadas $ 56.239.010,00 Indexación de las mesadas $ 13.674.303,24 Indemnización art. 64 C.S.T. $ 8.744.562,00 Indexación Indemnización art. 64 C.S.T. $ 6.209.239,45 Incidencia Futura $ 25.956.000,00 TOTAL $ 110.823.114,69 Ahora bien, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 48, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (6 de octubre de 2010), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2010 equivalía a $113.300.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad, ascendía a la suma de $515.000.oo.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la llamada a juicio, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida asciende a $110.823.114,69, que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.
En cuanto al segundo argumento esbozado por la accionada, esto es, que el Tribunal para determinar el interés jurídico para recurrir no tuvo en cuenta que al tratarse la condena del pago de una pensión de jubilación, no bastaría con establecer la expectativa de vida del actor, en tanto los efectos de la sentencia se pueden prolongar por la eventual sustitución pensional, y por tanto, tal situación debe tenerse en cuenta para tal fin; es preciso señalar que ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.
Luego, si en el curso del proceso el reclamante fallece, la pretensión se concreta a las mesadas causadas hasta esa fecha y así se transmite a sus herederos, quienes son los llamados a sucederle en el proceso, junto con el cónyuge sobreviviente, el albacea con tenencia de bienes o el curador, por así disponerlo el artículo 60 del C. de P. C., aplicable a lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. L.; y en caso de que algunos de esos sucesores procesales, tengan además derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, deberá entonces tenerse en cuenta para fijar el interés para recurrir, el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de aquellos o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley de ser el caso, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, susceptible de ser transmitido a ciertos causahabientes, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual.
( Autos Radicados 25515 y 25682 del 2 y 4 de febrero de 2005). Sin embargo, en el presente asunto - tal como lo afirma el recurrente -, no obra en el expediente la prueba de la defunción del actor, ni aparece acreditada la existencia de causahabientes con vocación para sucederlo en la pensión conforme a la ley, para que se pueda hacer una cuantificación de esta naturaleza sobre una base cierta y no meramente hipotética.
De donde resulta que no se equivocó el Tribunal por cuanto, para determinar el valor del derecho para recurrir que le asiste a la entidad demandada, tuvo en cuenta la vida probable del pensionado, porque a eso es que se concreta su derecho mientras viva. Por todo lo dicho se avizora que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario interpuesto por la accionada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la SOCIEDAD ADUANERA COLOMBIANA SIA S.A., contra la sentencia del 6 de octubre 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida dentro del proceso ordinario que BALTAZAR ROMERO ARROYO, adelanta contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CAMILO TARQUINO GALLEGO 3