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50333(29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 7 Recurso de Queja No. 50333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 50333 Recurso de Queja Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandante ELIZABETH HORTA MIRANDA, contra el auto del 25 de noviembre de 2010 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que adelantó contra el BANCO CAFETERO.

I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la absolución impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 19 de octubre de 2009, al demandado BANCAFE del pago del reajuste salarial aplicando el IPC, año a año desde el 2002 al 2005 sobre el sueldo básico devengado en conformidad con la convención colectiva de trabajo cláusula 6ª; de manera independiente se ordene el reajuste salarial automático año por año en un 3%; como consecuencia de lo anterior, se reliquiden los derechos laborales de la demandante, se ordene el pago de la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la indexación de los valores de la condena, solicitadas por la demandante en su libelo gestor.

La demandante interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 25 de noviembre de 2010 al considerar que las peticiones de la demanda que fueron denegadas en ambas instancias no alcanza el interés jurídico económico para acceder a dicho recurso; inconforme con la anterior providencia la demandante formulo en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias; mediante auto de 16 de diciembre de 2010, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja.

(fls.120-124) En el recurso de queja bajo estudio, la demandante aduce: “…. 7. De conformidad con las pretensiones, la cuantía de la presente demanda superan los 220 salarios mínimos legales mensuales, si se tiene en cuenta que las liquidaciones que practica el Tribunal las realiza con el salario básico, cuando es sabido que las prestaciones e indemnizaciones se deben liquidar con el salario promedio devengado por el trabajador; sucede lo mismo con la sanción moratoria pedida, la que se realiza con el salario devengado por la demandante a junio de 2005 y certificado por el Banco, más no con el salario real que debió haber devengado efectuado los reajustes salariales pedidos en la demanda. 8………..” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso equivale a las peticiones solicitadas en el libelo gestor; denegadas en la sentencia de primer grado y confirmadas en la decisión del ad quem y, que considera tener derecho. Acorde con lo anterior, en el sub lite, el interés jurídico para recurrir de la actora se centra en el petitum de la demanda inicial, corresponde, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos de esta Litis, el derecho a percibir una reliquidación salarial aplicando el IPC, año a año desde el 2002 al 2005 sobre el salario básico; así como el reajuste de los salarios año por año en un 3% en virtud de la aplicación de cláusula convencional; como consecuencia de lo anterior, la reliquidación de los derechos laborales de la demandante, la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la indexación de los valores de la condena.

Ahora bien, como el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio ocasionado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, por las diferencias salariales y demás derechos laborales en el lapso solicitado en la demanda y la fecha de la sentencia de segundo grado, que sometidos a indexación, obtiene la suma de $99’345.710,27, cuantificación que no es aceptada por el censor, pues solicita que las prestaciones e indemnizaciones se deben liquidar con el salario promedio devengado, con lo que se estima se supera los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así las cosas, el fallador de alzada para efectuar el cálculo correspondiente lo hizo conforme lo peticionado en la demanda, por cuanto dicha estimación se efectuó con fundamento en el petitum del escrito genitor del proceso, donde se implora el reajuste convencional “ sobre el salario básico devengado” con base en el IPC, para cada anualidad, así como la reliquidación de los derechos laborales de la demandante; la indemnización moratoria, conforme al referente legal a que se acoge la promotora del proceso, claramente la tarifa en un salario diario, por manera que no puede tenerse para tal efecto el valor del salario promedio, como lo pretende el quejoso, que tampoco resulta coherente con lo que reclamó en el libelo inicial, por lo que es dable concluir que no le asiste razón al pretender ahora su modificación, a efecto de lograr que se efectúe su liquidación en esa forma, para determinar el monto de su interés jurídico; amén que para dicha cuantificación el Tribunal sí tuvo en cuenta el salario diario reajustado en la forma solicitada en la demanda.

Ahora como el reajuste salarial y la respectiva reliquidación de los derechos laborales, se traduce su diferencia en un valor igual al porcentaje del incremento salarial, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: CONCEPTO VALOR INDEXACION INTERESES DIFERENCIA SALARIOS $4`808.179,78 $ 1.652.013,93 $ 6.658.566,64 DIFERENCIA CESANTÍAS $ 411.021,32 $ 135.989,66 $ 536.992,38 DIFERENCIA INTERESES SOBRE CES $ 46.611,84 $ 15.680,07 $ 62.567,09 DIFERENCIA PRIMAS DE SERV Y NAV $ 267.903,28 $ 100.121,95 $ 385.516,44 DIFERENCIAS PRIMAS EXTRALEGALES $ 288.860,27 $ 93.281,07 $ 377.677,60 DIFERENCIA VACACIONES $ 237.442,31 $ 75.997,42 $ 308.690,71 DIFERENCIA PRIMA DE VACACIONES $ 629.255,62 $ 203.141,87 $ 822.574,45 DIFERENCIA APORTES SEG SOC (pensiones) $ 818.407,85 $ 259.818,92 $ 1.058.385,75 Indemnización Moratoria D.797/49. $59.650.065,60 N.A. N.A. Diferencia Indem.conv despido inju $12.143.449,99 NA N.A. TOTAL $ 79.301.197,86 $ 2.536.044,89 $ 10.210.971,06 GRAN TOTAL $92.048.213,81 Así las cosas, no encuentra la Corte parámetros que permitan modificar el cálculo del interés económico para efectos de conceder el recurso realizado, pues es preciso reiterar, que cuantificadas las peticiones de la demanda asciende a la suma de $ 92’048.213,81, las cuales no superan los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, ni en lo conceptual, ni en lo valorativo, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no incurrió, entonces, el Tribunal en el desacierto que se le atribuye. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandante ELIZABETH HORTA MIRANDA, contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que adelantó en contra de BANCO CAFETERO. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO