8 Expediente 50328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50328 Acta No.027 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica formulado contra el auto del 24 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa a la señora apoderada del recurrente.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 24 de mayo de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora y le impuso multa a su apoderada, en los términos del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual fue notificado por estado el 31 de mayo de 2011. El día 8 de julio de 2011, la apoderada del recurrente presentó recurso de súplica, mediante el cual solicita “modificar el auto de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de Casación…. y que me impone una multa por 10 salarios mínimos legales vigentes. y en su lugar de ordene el trámite que por ley corresponde, razón por la cual se interpone el presente recurso de súplica, para que revoque el auto de fecha 24 de mayo de 2011, y en su lugar se admita la demanda de casación, y en su lugar se admita la demanda de casación, y se le dé el correspondiente trámite de ley, y se me exonere de la multa o sancion económica impuesta”.
(Sic). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 62 del C.P.L. y S.S., modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, reconoce las diversas clases de recursos que proceden contra las providencias judiciales, entre ellos el de súplica; sin embargo, la mencionada ley ni el estatuto procesal laboral consagran el trámite de dicho recurso, por lo que con fundamento en el artículo 145 ibídem, se acude al artículo 363 del C.P.C., modificado por el 1°, numeral 180 del Decreto 2282 de 1989 y por el 17 de la Ley 1395 de 2010.
La preceptiva en cuestión prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, “dictados por el magistrado sustanciador” en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto; o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. En ese orden, para la procedencia del recurso de súplica se requiere, en primer término, que se trate de un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, y en segundo lugar, que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente.
Pues bien, en el caso sub judice el auto por el cual se declaró desierto el recurso de extraordinario y se impuso multa al apoderado, no es suceptible de apelación, no resolvió sobre la admisión del recurso de casación, y lo que es más relevante, lo dictó esta Sala de la Corte, no el magistrado ponente, por lo cual se torna improcedente impugnar en súplica.
De otra parte, si procediera el mentado recurso, no tendría prosperidad alguna, en tanto que fue interpuesto con posterioridad a la oportunidad procesal prevista en el artículo 363 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Rechazar el recurso de súplica formulado por el señor apoderado de los demandantes recurrentes, contra el auto del 24 de mayo de 2011 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso multa al mencionado profesional del derecho, en el proceso ordinario que promovieron DAVID MÉNDEZ PRIETO contra el MUNICIPIO DEL GUAMO. 2.
Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 3