V 9- Wrne4 9:15.4~na „ireatára. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.50.315 Acta No.014 Bogotá D.C., dos (2) mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, `ALCO LTDA.', EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por NÉSTOR ANTONIO CASTRO FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó a la ahora recurrente en casación para que fuera condenada a pagarle las diferencias causadas sobre su pensión de jubilación por efecto de la pérdida de valor de la primera mesada pensional, atendiendo para ello la corrección monetaria del salario promedio devengado durante el último año Mo..sais W.d Expediente 50315,75.9~ alfas/44;i de servicios, desde el día de su retiro hasta cuando se la reconoció, así como los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que por haberle prestado sus servicios personales a la demandada, del 4 de febrero de 1976 al 28 de febrero de 1993 --con 56 días de descuento--, por fuerza de sentencia judicial, aquélla le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir de cuando cumplió los 50 años de edad --28 de enero de 2001--, pero se la liquidó sobre los 6.091 días de servicios prestados por valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a esa data por resultar el respectivo cálculo inferior a ese concepto, no obstante que su salario promedio al día del retiro era igual a 3.825 salarios mínimos mensuales legales del momento.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones del actor aduciendo que la pensión la pagó conforme con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena que la ordenó. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA get4a,‘ Expediente 50315 Fue proferida el 2 de octubre de 2009, y con ella, el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso al actor el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, mediante la providencia atacada en casación, revocó la de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a indexar el valor de la pensión del demandante, que fijó para el año 2010 en $1'135.443,58. Le ordenó que pagara las diferencias insolutas a partir del 28 de enero de 2001 de acuerdo con la tabla que consignó en la parte motiva y le ordenó el pago de las costas de primer grado, y sin lugar a ellas en la apelación. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez asentó la procedencia de la indexación de las pensiones legales y extralegales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, en conformidad con la jurisprudencia de la Corte que copió de las sentencias de 26 de junio de 2007 (Radicación 28452) y 20 de mayo de 2009 (Radicación 35625); y dio por probado que "al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante resolución No. 0092 del 8 de junio de 2007, a partir del 28 de enero de 2001 y hasta el 28 de enero de 2011, fecha en que cumple 60 años de edad, y en la que se compartirá la pensión con la de vejez que reconozca el ISS o la entidad que haga sus veces, quedando únicamente obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere", concluyó en que "le asiste razón al demandante en la sustentación del recurso de alzada, pues aun cuando el juez de primer grado acertadamente sostuviera que era 3.179.-", Wo*4 Expediente 50315 54~04J procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor, en realidad no procedió a ello, porque encontró que el documento que milita a folio 19 prueba que se efectuó la indexación, siendo que, en verdad, lo que acredita esa probanza es que Álcalis de Colombia Ltda en liquidación, procedió a liquidar el monto adeudado por concepto de mesada pensional, e indexó las sumas de dinero no pagadas en tiempo, cuestión bien distinta del instituto de la indexación de la primera mesada pensional".
Por otra parte, aseveró que no había sido acreditada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, "toda vez que la resolución mediante la cual le reconoció la pensión data del 8 de junio de 2007 (folio 13), la reclamación administrativa fue presentada el 6 de junio de 2008 y la demanda el 7 de julio de la misma anualidad, esto es, antes de que transcurriera el término prescriptivo de tres años contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada ALCO LTDA.', En Liquidación, en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se confirme la de primer grado. En subsidio, que se case la sentencia del Tribunal en cuanto tuvo por no probada la excepción de prescripción para que, en sede de instancia, "aplique igualmente la prescripción a los ajustes o reajustes pensionales del cálculo de la indexación de la parte demandante, con anterioridad al 28 de enero de 2001". 4.9:44S,4 n 4 Expediente 50315 Para tal efecto le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente por la Corte, atendida la similitud de los preceptos que se indican como violados, de los argumentos en que se apoyan y de la vía y modalidad de violación de la ley por la cual ambos se orientan.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1°, 4°, 13, 19, 46 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8° de la Ley 171 de 1961; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 a de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4 a de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
El argumento medular del alegato de la recurrente consiste en que la indexación no es dable predicarla respecto del valor de pensiones 'causadas' en disposiciones anteriores a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 171 de 1961 que dio origen a la pensión del actor. 5 944,ked. Expediente 50315 rata 9akevow ad foreláás Agrega que la indexación de la pensión sólo debe darse en casos de retardo en su pago, lo cual no ocurrió en su caso; y que esta figura "resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social", dado que al aumentarse el valor de la pensión se lesiona el patrimonio de la entidad pagadora.
Además, que hasta el reconocimiento de la pensión el actor éste apenas tenía un derecho eventual, "pues el status de pensionado se consumó según el ad quem cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el artículo 1° del Decreto 2218 de 1968". VII. SEGUNDO CARGO En este ataque, que se formula como 'subsidiario' del anterior, se acusa la misma violación de la ley anunciada en el primero y respecto de idénticos preceptos a los allí incluidos, con el argumento de que "el fenómeno de la prescripción se aplica en un todo, es decir, para el caso en cuestión, tanto para los ajustes o reajustes como para las diferencias que se deben cancelar efectivamente en dinero, no siendo entonces procedente determinar por parte del ad quem que la prescripción no aplica ni para las diferencias pensionales ni para los reajustes del cálculo de la indexación de las correspondientes mesadas".
En el confuso alegato también está textualmente dicho por la recurrente que "al condenarse a la demandada a pagar a favor de la parte demandante los reajustes y las diferencias pensionales del cálculo de la indexación desde el año de 1993, esto es cuando terminó el contrato de trabajo, atendiendo el valor de la primera mesada ajustada en el fallo objeto del presente recurso, junto con sus respectivos ajustes de ley a partir de las fechas señaladas en la sentencia recurrida, pero olvidando aplicar el mismo 6 944 can 4 Expediente 50315 (3 Woté 994eana foliad" concepto del fenómeno prescriptivo para con los ajustes y las diferencias pensionales del cálculo de la indexación, la prescripción no decretada, si(sic) opera para el presente caso en referencia con los conceptos laborales mencionados de los reajustes del cálculo de la indexación, para los cuales se debe aplicar dicha excepción".
Lo anterior, aduce, "se señala en la reiterada jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia que determina que los reajustes pensionales sí prescriben: es así como en la sentencia del 8 de julio de 2008, con radicación No. 30.858 señaló ( )", transcribiendo lo que considera pertinente al respecto del mencionado radicado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por haberse formulado los dos cargos de la demanda de casación por la vía directa de violación de la ley, por interpretación errónea de los particulares preceptos que allí se incluyeron, quedan incólumes los razonamientos probatorios del Tribunal en cuanto a que: 1°) "al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante resolución No. 0092 del 8 de junio de 2007, a partir del 28 de enero de 2001 y hasta el 28 de enero de 2011, fecha en que cumple 60 años de edad, y en la que se compartirá la pensión con la de vejez que reconozca el ISS o la entidad que haga sus veces, quedando únicamente obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere"; 2°) "el documento que milita a folio 19 ( ) acredita ( )que Alcalis de Colombia Ltda en liquidación, procedió a liquidar el monto adeudado por concepto de mesada pensional, e indexó las sumas de dinero no pagadas en tiempo"; y 3°) "la resolución mediante la cual le reconoció la pensión data del 8 de junio de 2007 (folio 13), la reclamación administrativa fue presentada el 6 de junio de 2008 y la demanda el 7 de julio de la misma anualidad".
Igualmente, 4°) que la relación laboral entre el demandante y la demandada terminó "el día 28 de febrero de 1993". Expediente 50315 '4 Wm4 S 4,,L Así las cosas, se impone a la Corte entender que los reproches que la recurrente le hace al fallo del Tribunal son dos: considerar procedente la indexación del valor de la primera mesada pensional, no obstante ser la pensión 'causada' por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993; y no decretar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional o por lo menos de las diferencias causadas e insolutas.
En lo que respecta al primer cuestionamiento importa a la Corte recordar que la 'causación' de la pensión supone el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto, así, en tratándose de pensiones como la reconocida al actor con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haber cumplido un determinado número mínimo de años al servicio del mismo empleador y producirse su retiro sin justa causa antes de acceder a la pensión plena de jubilación o la de vejez, tal y como se desprende de la Resolución número 0092 de 8 de junio de 2007 (folios 8 a 13 y 52 a 57), y así lo dio por acreditado el juzgador de la alzada.
Luego, la causación del derecho pensional ocurre cuando se cumplen lo supuestos de hecho de la norma que lo prevé, no cuando se expide la disposición legal correspondiente, dado que ésta apenas es la preceptiva que dirige, orienta o direcciona de manera general, impersonal y abstracta la actividad humana que debe cumplirse a efectos de obtener la situación jurídica allí prevista, esto es, para este caso, se repite, la de pensionado por pensión proporcional de jubilación; en tanto que, la 'causa' del predicado derecho hace Expediente 50315 Wot4 stadááli0 relación a la particular, personal y concreta situación del trabajador que pretende consolidarlo a su favor, la cual, en este caso, según quedó probado, se produjo el 28 de febrero de 1993, cuando el trabajador fue despedido sin justa causa por parte de su empleadora, después de haberle servido desde el 4 de febrero de 1976, quedando pendiente de su exigibilidad al cumplir los 50 años de edad, lo que vino a ocurrir el 28 de enero de 2001.
De esa suerte, la pensión que ocupa la atención de la Sala no se 'causó' con anterioridad a la vigencia del Constitución Política de 1991, esto es, antes del 7 de julio de ese año, sino el 28 de febrero de 1993, fecha muy posterior a ella; y como lo acepta la recurrente, por ende, resultaba en un todo susceptible de ser objeto de indexación en su base de liquidación, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, pues, como lo ha entendido la Corte, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 existe un respaldo de orden normativo y un fundamento de rango constitucional que justifica la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación. En sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), al respecto la Corte asentó: "Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de /a desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme 55 5-6 §iffra ‘ Expediente 50315 Re4 e_925,44eme Vaelaivis a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. "No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C- 862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensiona! consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, "en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, 1PC, certificado por el DANE".
"En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia 10 Expediente 50315 Wot4 5P5.4teena sitiarais de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
"El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8° Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensiona! actualizada.
"Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4a de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10' de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). 11 Expediente 50315 'Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo"..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)", como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensiona! de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o apodes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
"Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensiona! diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las 12 Ç‘ We..4 Expediente 50315 Wor.45a9sesusaltaatávls pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. "En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. "De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
"Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores. 13 Expediente 50315 Woatb,754, orna..dt,,„(é.,, `Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiados de esa norma, se les debe "aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salado base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión" (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
"En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salado base de la jubilación la "variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE," y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiados, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso "En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego".
"Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de 14 Expediente 50315 Wot4,..5a,flentesa‘ johodWa seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.
Y en lo que toca con el segundo reproche de la recurrente al fallo del Tribunal, que aduce sustentarse en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, y al que acude para sostener que la indexación de la pensión del actor quedó afectada por el fenómeno prescriptivo, o cuando menos las diferencias pensionales causadas e insolutas, es suficiente decir que en manera alguna viene al caso, habida cuenta de que éste se refiere es a la prescripción de los factores salariales que eventualmente pueden hacer parte de la base de liquidación de la pensión, no a la indexación, actualización, indización o corrección monetaria de su valor.
Y ello es así, por cuanto de ninguna forma es posible confundir la indexación del valor de la pensión con los factores salariales que eventualmente pueden componer su base de liquidación, pues éstos últimos no son otra cosa que los conceptos recibidos por el trabajador, además del jornal o sueldo, como contraprestación directa del servicio y que componen, comprenden o constituyen el denominado `salario'; en tanto que, la indexación, indización, actualización o corrección monetaria es apenas un mecanismo resarcitorio de la pérdida del valor del dinero causada por fenómenos económicos como la inflación, la desvalorización o la depreciación de la moneda.
Por manera que, 15 gfirkked.4 Wodynia Expediente 50315 en tanto los primeros hacen parte del salario y su mayor o menor presencia en la remuneración del trabajador conducen a que aquel aumente o disminuya; la indexación no aumenta concepto alguno, como en este caso el salario, sino simplemente lo actualiza o corrige en su valor. En términos similares a los antedichos, que en esta oportunidad se ratifican, se pronunció así la Corte en sentencia de 19 de mayo de 2005 (Radicación 23.120): "A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre las cuales la censura sustenta la acusación, no son aplicables a este caso, dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero, o de la base salarial, un factor de los tantos que pueden surgir en una relación laboral que la incremente.
"Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe la necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la perdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe.
En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial. De ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible. 16 54.4das4 Expediente 50315 Wot4 sa,4~~ fraliale "Obsérvese además, que en materia pensional y en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligación de indexar una base salarial para liquidar la primera mesada, no se deriva del cumplimiento tardío del derecho, que le corresponde al beneficiario, por parte de la entidad llamada a cubrirlo, sino de una realidad económica que permite que su ingreso, sobre el cual hizo apodes al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto apodado frente a la devaluación de la moneda".
Ahora, lo indiscutido en los cargos es que la recurrente apenas vino a reconocer la pensión al actor mediante Resolución número 0092 del 8 de junio de 2007; y que el 6 de junio de 2008 el demandante formuló la respectiva reclamación administrativa para su indexación, habiendo presentado la correspondiente demanda judicial el 7 de julio siguiente.
Salta de bulto, entonces, que asiste toda razón al Tribunal al concluir que el fenómeno prescriptivo tampoco afectó las diferencias pensionales causadas e insolutas, dado que, el plazo trienal que prevén las normas sustantivas laborales para que las respectivas mesadas puedan ser objeto de dicho modo de extinción, en todo o en parte, a ninguna de ellas alcanzó. Y al respecto es bueno hacer notar que el término de prescripción de las diferencias pensionales causadas y no pagadas corría a partir de la liquidación del derecho pensional por la ahora recurrente en casación, mediante el respectivo acto de reconocimiento pensional, pues solamente a ese momento es que, amén de que le era posible a su beneficiario predicar el 17.917, WS,..4 Expediente 50315 desconocimiento de su derecho a recibir una pensión actualizada en su valor, hacer exigible la prestación. Luego, el término correspondiente apenas inició el 8 de junio de 2007 y no antes, de modo que, para cuando hizo la reclamación administrativa, el 6 de junio de 2008, y para cuando presentó la demanda judicial, el 7 de julio del mismo 2008, escasamente había transcurrido un año del invocado plazo legal para la primera fecha y apenas un mes para la segunda.
Por lo anotado, los cargos se desestiman. No habrá condena en costas, porque no hubo réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario de NESTOR CASTRO FLÓREZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, 'ALCO LTDA.', EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 18 LUIS IEL MIRA DA SUMAS; 41111PralL L PILAR CUELLO CALDERÓN (CARLOS ERNESTO MO I SeaD AURICIO RIGOBERT Le 1 BUENO nrez:t FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ O TARQUICA Modeé Wodmia Expediente 50315 (S Wot4 9994teroassdaraeleivis sma.r. _:-.1,.v-wonsi7rtz=,- -,:i.arsálitawfleransarifiSeall~~,. 1 SI-CRETA,,,L. • 12E CA:- ' C1: l T,-.:.i3r.) li AL, 1Se deja c,onstancsa qua en la fecha y 4 MAYO hora Se ocia consian ya que en la fec séitllo c:::,)(t n o 2 2012 5 ser2:arli, quedo ejecutenada le p.resent )1/440 e 1 p g ~dell 1 ayo Z$* HaraS-g-tl— r i 9 1 —.4-4:1-ataric, SEC h MISIA SAl2, rcg, WACION WORALI 1; -;rerdrio -,..arsizzarledicanternanszAw 19 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19