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5031331030011999-00151-01 [A-098-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.- 50313 3103 001 1999 00151 01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS HERNANDO GARCÍA HENAO y OTROS, contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META “UNIMETA”.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se declarara a la prenombrada corporación civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de formación universitaria, de extensión científica y cultural ajustado entre ellas; subsecuentemente, pidió que se condenara a ésta a indemnizarle los perjuicios materiales y morales que con la inejecución de esa convención le irrogó, en la cuantía que fuesen tasados los primeros en el proceso y en 1000 gramos de oro los últimos.

Las reseñadas pretensiones fueron desestimadas por el juez de primera instancia, decisión revocada por el Tribunal en la sentencia aquí impugnada, en la que resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato educativo celebrado entre las partes y, en consecuencia, ordenó a la accionada reintegrar a los demandantes las sumas de dinero que canceló cada uno de ellos, debidamente indexados desde la fecha en que se hicieron los desembolsos hasta cuando se produzca su pago, así: “1.

Carlos Hernando García Henao: $1.060.260.oo por concepto de inscripción, matrículas, certificaciones y habilitaciones; 2. Cesáreo Mahecha: $407.200.oo por concepto de inscripción, matrículas y habilitaciones; 3. Mario Fernando Martínez Herrán: $513.200.oo por concepto de gastos de matrícula y habilitación; 4. José Hofler Amaya Rodríguez: $1.193.690.00 por concepto de inscripción, matrículas y habilitaciones; 5.

Jaime Raúl Rueda Acosta: $1.646.000.oo por concepto de inscripción y matrícula; 6. Jonaid Ruíz Fernández: $1.896.000.oo por concepto de inscripción y matrícula; 7. Martha Lucía Pulecio Monroy: $1.015.200.oo por concepto de inscripción y matrícula; 8. Jorge Alberto Martínez Ibáñez: $892.750.oo por concepto de inscripción y matrícula; 9. Johana Patricia Muñoz Vargas: $616.000.oo por concepto de inscripción, matrícula y habilitación; 10.

María Acenobia Mejía Hernández: $886.000.oo por concepto de inscripción y matrícula; 11. Willington Gutiérrez Medina: $7.802.998.oo por concepto de inscripción, matrícula, certificados y habilitaciones; 12. Diana María Jiménez Monsalve: $760.500.oo por concepto de matrícula; 13. Astrid Helena Henao: $802.750.oo por concepto de inscripción y matrícula; 14.

Justina Palacio Ayala: $530.540.oo por concepto de matrícula e inscripción; 15. Gloria Esperanza Muñoz Cardona: $551.400.oo por concepto de inscripción, matrícula y habilitaciones; 16. Nilson Aguirre López: $1.281.00.oo por concepto de matrícula; 17. Janeth Cecilia Barragán Guzmán: $1.373.990.oo por concepto de inscripción, matrícula, certificado y habilitación; 18.

Clara Duraglia Preciado Zuluaga: $879.200.oo, por concepto de inscripción, matrícula y habilitación; 19. Félix Jorge Díaz Barrera: $1.064.000.oo por concepto de inscripción y matrícula; 20. Marcela Pabón Moreno: $980.800.oo, por concepto de matrícula y habilitaciones; 20. Sandra Mireya Velásquez Roa: $1.628.270.oo por concepto de inscripción y matrícula; 22.

Claudia Patricia Masmela Camargo: $1.415.790.oo por concepto de inscripción, matrícula y habilitación; 23. Derly Parra Molina: $931.008.oo por concepto de inscripción, matrícula y habilitaciones; 24. Johanna Astrid Alfonso Santacoloma: $1.801.454.oo por concepto de inscripción, matrícula y habilitaciones; 25. Ana Dilsa Conde Tique: $652.800.oo por concepto de inscripción, matrícula, certificaciones y habilitaciones; 26.

Rosa Consuelo Conde Tique: $827.310.oo por concepto de inscripción, matrícula y habilitaciones; 27. María Patricia Lesmes Ávila: $28.200.oo por concepto de inscripción y certificación; 28.- Jhon Deninson Tejedor Mackiu: $3.481.199.oo por concepto de inscripción, matrícula, certificados y habilitaciones; 29. Mónica Espitia Sánchez: $979.500.oo por concepto de inscripción, matrícula y habilitación”.

La opositora recurrió en casación el fallo de segundo grado y el sentenciador ad quem concedió dicho recurso, en auto proferido el 21 de febrero de 2008. CONSIDERACIONES En armonía con el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación no impedirá que la sentencia por esa vía impugnada se cumpla, a menos que verse únicamente sobre el estado civil de las personas, se trate de un fallo meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes.

Por tal razón es que el tercer inciso de la misma disposición prevé que de no presentarse ninguna de las hipótesis atrás relacionadas, y sin perjuicio de que el inconforme ofrezca y preste la caución de que trata el inciso quinto de la norma en cita, con miras a garantizar los perjuicios causados con ocasión de la suspensión de la ejecución del fallo, “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, y que si el juzgador “no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”, proceder que no observó en su momento la aquí demandada, quien ni ofreció la comentada caución, ni suplió el silencio del Tribunal en torno a la orden de expedir las copias que ahora la Corte echa de menos. Implica el precepto recién traído a colación, como repetidamente lo ha sostenido esta Sala, que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de 15 de junio de 2005, exp. 2003 00481 01).

De suerte, pues, que si la concesión del recurso de casación no impide “que la sentencia se cumpla”, salvo en los casos atrás aludidos o cuando la parte recurrente ofrezca y preste caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión le pudiera irrogar a su contraparte (hipótesis ajena al evento que ocupa ahora la atención de la Sala), resulta claro que en presencia de cualquier otro fallo susceptible de cumplimiento, como lo es en este caso el dictado por el juzgador ad quem, en el que se condenó a la demandada a reintegrar a los actores las sumas de dinero que éstos le cancelaron, el recurrente debía asumir la carga procesal y probatoria que, en armonía con lo ya visto, sobre él gravitaba, sin que resulte relevante el que, al conceder el recurso extraordinario del que se viene hablando, el Tribunal no hubiera ordenado la expedición de las copias requeridas para la ejecución de su propia decisión, pues, se reitera, que si el fallador “ es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto”. ”(auto de 7 de diciembre de 2004, exp. 00599-01).

Conviene acotar, totalmente al margen de lo hasta ahora expuesto, que, en casos como el aquí planteado, resultaba innecesario acudir al dictamen pericial para la tasación del interés para recurrir en casación, pues es patente que éste podía establecerse mediante una simple operación aritmética, aplicando el índice de precios al consumidor, indicador económico que constituye un hecho notorio, a la luz del artículo 191 del estatuto procesal civil.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el proferida el 18 de septiembre de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS HERNANDO GARCÍA HENAO y OTROS, contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META “UNIMETA”.

Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 P.O.M.C. Exp. No.1999 00151 01

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