Micelio
50293(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 50293 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No.50293 Acta No.014 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte, respecto de la solicitud del apoderado de la parte demandante y recurrente en casación, de prorrogar el término de traslado para sustentar el recurso extraordinario.

Por auto del 22 de febrero de 2011, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de noviembre de 2010, ordenándose dentro del mismo correr traslado a la parte recurrente por el término legal. En cumplimiento de ello, la Secretaría dio inicio al traslado, conforme lo dispuesto en el artículo 93 del C.P.T. y S.S, modificado por el artículo 49 de la nueva ley 1395 del 12 de julio de 2010, a partir del 1° de marzo hasta el 29 del mismo mes del año en curso.

El apoderado de la parte actora, el 29 de 2011 presentó memorial mediante el cual manifiesta que “…solicito a la sala prorrogar el término de traslado para sustentar el recurso de casación, debido a que he estado en imposibilidad física por enfermedad, ya que padezco de asma bronquial y en estos últimos días he tenido episodios críticos, por el invierno.”.

“Como quiera que resido en Ibagué, adjuntaré en los próximos tres días (3) la constancia médica”. El día 4 de abril de 2011, dicho profesional del derecho allegó nuevo memorial anexando a éste un documento denominado “FORMULA MÉDICA”, expedido el “27 03 2011” y suscrito por el médico cirujano David Mauricio Andrade R., en la cual “Se certifica que el paciente en mención ha presentado múltiples episodios recurrentes de crisis Asmática durante el periodo del 10/Marzo/2011 hasta la fecha” (Sic).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que los términos judiciales son perentorios e improrrogables, a menos que se presente alguna de las causales de interrupción previstas en el en el artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad Social, por la remisión del 145 del C.P.L. y la S.S. En tales causales se establece que habrá lugar a la interrupción del proceso en los siguientes eventos: “… 1.

Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. 3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo1434 el Código Civil. 4.

Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. Como en el presente asunto lo que pretende el apoderado de los recurrentes es la prórroga del traslado para sustentar el recurso, basada en la “imposibilidad física por enfermedad”, circunstancia que pretende avalar con documento denominado “FORMULA MÉDICA”, que para la Sala resulta incontrovertible no que se trata de una incapacidad médica y mucho menos que la patología certificada en la misma, tenga vocación de enfermedad grave.

Así las cosas, y dado que no se demostró idóneamente por el apoderado que la imposibilidad física que le impidió sustentar el recurso de casación dentro del término legal, fuera por “enfermedad grave” tal como lo prevé la causal 2ª del canon antes aludido, esta Sala no tiene otra cosa que declarar desierto el recurso de casación e imponer la multa como consecuencia de tal omisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER MENDOZA OLIVEROS, ARNOLDO CERVERA ALDANAY LUIS FERNANDO GUARNIZO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que promovió por los recurrentes contra la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. 2.- Imponer al apoderado de los recurrentes, doctor Hugo Ernesto Zarrate Osorio, con cédula de ciudadanía No. 14.222.604 y tarjeta profesional de abogado número 33.572 del C. S. de la J., con fundamento en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por los artículos 64 a 66 del Decreto 528 de 1964 y 49 de la Ley 1395 de 2010, una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese y devuélvase lo actuado al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2