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50263(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.50263 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 50263 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en descongestión, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso seguido por JEREMÍAS DÍAZ DE ARCO contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación a la luz de la ley 33 de 1985, y en consecuencia el pago indexado de los dineros dejados de percibir a partir de la primera mesada pensional, intereses de mora, agencias en derecho y costas procesales.

Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la demandada desde el 26 de febrero de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1992; que ostentó la calidad de trabajador oficial durante todo el tiempo que laboró en la entidad; es beneficiario del régimen de transición; que al momento de privatización del Banco el actor ya había cumplido los 20 años de servicio; que cumplida la edad para acceder a la pensión de jubilación, presentó su solicitud, mediante derecho de petición que fue negado por la demandada el 20 de octubre de 2006.

El banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, cobro de lo no debido, y genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó al Banco Popular a reconocer y cancelar al actor una pensión de jubilación indexada a partir del 17 de noviembre de 2000, y hasta tanto el ISS le reconozca la pensión de vejez quedando a cargo de la entidad financiera el mayor valor si lo hubiere; en consecuencia, el pago de las mesadas adicionales; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2003.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, frente al recurso que impetró la parte demandada, confirmó la sentencia de primera instancia, mediante providencia proferida el 24 de abril de 2009, al considerar: “El fondo de la discordia ante la decisión de instancia se circunscribe para el accionado en el régimen pensional ajustable al actor, en el entendido de no ser procedente dar aplicación a la Ley 33 de 1985 citada para fundar el derecho porque cuando el ex-trabajador cumplió el requisito de edad necesarios para el reconocimiento de la pensión vitalicia, el Banco había pasado de ser una entidad del Estado a una privada, y es la naturaleza jurídica que ostente el empleador al momento de la consolidación del derecho la condición que determina el régimen legal aplicable a sus servidores; sustenta su tesis en que la Ley 226 de 1995 que exonera a la entidad en su nuevo régimen, de las obligaciones que hasta el momento debía cumplir en su carácter de pública como es el caso de las prestaciones pensionales; además de considerar que la afiliación del actor al ISS cotizando para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, durante la vinculación con el Banco, lo libera de dicha carga pensional.

Para esta Corporación, siguiendo las directrices que en casos como el que nos ocupa ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cambio de régimen Estatal a régimen privado del Banco demandado, no puede alterar la calidad de servidor público, en condición de trabajador oficial, que ostentó el demandante en el período en que prestó sus servicios al demandado, de tal manera que la mutación de naturaleza del Banco carece de virtud para mutar las condiciones laborales en que se desempeñó el servicio.

La condición de trabajador oficial que ostentó el empleado durante la vigencia de la relación, no puede ser súbitamente modificada, por la mutación que sufra la entidad en su naturaleza, por cuanto ya ha adquirido derechos y garantías irrenunciables e inmodificables. Así mismo encuentra la Sala importante precisar que para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, el señor JEREMIAS DIAZ DE ARCO, contaba con mas de 16 años de servicios para la entidad empleadora9, por consiguiente es válido hacer alusión a dicha norma, para explicar como el derecho pensional del accionante se gobernó por el régimen anterior, de conformidad con el régimen de transición que instituyó la ley, lo que quiere decir que el derecho de pensión del actor se regla por lo formado en la ley 6 de 1945 artículo 1 y el Decreto Reglamentario 2767 de la misma anualidad, porque la nueva reglamentación preservó el derecho que traían los trabajadores inmersos en la transición contemplada en el articulo 1°, parágrafo 2°: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’ El cumplimiento de este requisito permite a quien queda cobijado por esta disposición hacerse acreedor a la prestación vitalicia de jubilación cuando alcance la edad de 50 años.

Lo anterior, significa que al accionante, no lo afectó el cambio de régimen con la vigencia Ley 100 de 1993, por cuanto el art. 36 de la misma, instaura un régimen de transición, en el cual se conservan las condiciones para aquellos que estaban sometidos a un régimen anterior, en este caso la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, que no es otra que la Ley 6 de 1945, que le permitía al servidor estatal acceder a la pensión de jubilación a los 50 años de edad independientemente del sexo.

Y aunque otro fue el soporte normativo invocado frente al caso por el A quo, la claridad que se hace en precedencia respecto a la norma que gobierna el derecho pensional del demandante, ninguna modificación genera en la definición del actual conflicto, porque el punto no mereció reproche del interesado y porque la prescripción que se reconoció sobre las mesadas pensiónales afectadas con la enervante, hace inmutable la providencia en este particular aspecto, que no pasa de ser una mera explicación carente de repercusión jurídica al interior del conflicto.

La definición emitida por el cognoscente en torno a la ineficacia de la mutación que operó sobre la naturaleza jurídica de la accionada, se avala con las orientaciones pronunciadas en repetidas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para casos como el que hoy concentra la atención de la Sala, en los que ha expuesto que: (…) Ahora, la afiliación del demandante al ISS, no significa de manera alguna que esta entidad sustituya al Banco demandado en el pago de la pensión de jubilación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, en principio la pensión legal de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad empleadora, la cual al cancelar los respectivos aportes al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, se libera de la carga una vez el afiliado reúna los requisitos de edad y cotizaciones respectivos para que el organismo de seguridad social sustituya al empleador en la prestación que venía cubriendo y quedará a cargo de éste solamente el mayor valor, silo hubiere, entre la pensión que venía cancelando el empleador y el monto de la prestación pagada por el seguro social.

Luego, le asiste derecho al señor JEREMIAS DIAZ DE ARCO al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a cargo del accionado BANCO POPULAR, bajo la normatividad señalada en líneas precedentes, debiendo el pasivo asumir la obligación pensional, hasta que el actor satisfaga los requisitos exigidos por la normatividad interna del ISS para acceder a la pensión de vejez otorgada por el ente estatal.

La indexación de la primera mesada pensional al caso controvertido, es asunto pacíficamente admitido por la jurisprudencia nacional; se pronunció así nuestra máxima autoridad en el sentido indicado: (…)” III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de 24 de abril de 2009 proferido por el a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa II. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación al señor Jeremías Díaz de Arco, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo del 24 de abril de 2009 proferido por el a-quo, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, facultando al Banco Popular para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.” Con tal propósito formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por vía directa, acusa la aplicación indebida de “…los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 12 del Decreto 3063 de 1989; 11,36, 133, 151 y289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.” En la demostración del cargo, señala el recurrente que el ad quem debió considerar la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que no está obligada la entidad a reconocer la pensión de jubilación al no reunir el actor los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, y haber cotizado al ISS para cubrir los riesgos de IVM; que el banco fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, esto es, antes de que el trabajador reuniera los requisitos para el reconocimiento de la pensión y por tanto, tenía una mera expectativa pensional para el momento de privatización de la demandada.

Señala que como ha asentado esta Sala, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que en su sentir debe entenderse el régimen anterior el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS, siendo esta entidad capaz de asumir totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión que se demanda.

Agrega que con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso la reorganización del ISS, en el sentido de ordenar la inclusión al seguro social obligatorio de todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, y que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.

Expone que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y empleados oficiales, y debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición contenido en su artículo 36, señala que el régimen para acceder a la pensión será el establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliados, por lo que el sub lite debe resolverse a la luz de: la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Señala el censor que según lo establecido en los reglamentos del ISS, y como el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y fueron pagadas las respectivas cotizaciones por IVM para efectos del seguro social obligatorio se tiene que, independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor mientras estuvo al servicio del banco, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión se obtendrá cuando cumpla con los requisitos de edad y semanas de cotización. Finaliza la demostración del cargo su argumentación transcribiendo apartes de una sentencia proferida por la Corte Constitucional el 25 de junio de 2009 –sin indicar radicado- en la cual precisa dicha Corporación que el Instituto de Seguros Sociales tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social.

LA RÉPLICA El replicante apoya su oposición en las sentencias proferidas por esta Corporación el 6 de junio de 2003 radicado 20113. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular para la que se presentará idéntico pronunciamiento al que ha venido realizando en múltiples sentencias como en la de radicación 28.548 del 1º de agosto de 2006 en la que se expresó: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). Por lo anterior, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “…por la vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 30 del Decreto 510 de 2003 y 2, 42, 52, 72 y 8 de la Ley 797 de 2003.” Afirma que en el evento de encontrarse obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación demandada el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar que del retroactivo pensional que dispuso cancelar se deduzcan las sumas que correspondan a aportes para salud y proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.

Agrega que, el ad quem ha debido tener en cuenta que en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se estipuló que las cotizaciones por salud para los pensionados, estarán a su cargo en su totalidad, y de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud, y el porcentaje correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.

Indica que en el inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, se dispuso que en el evento en que las cotizaciones por salud resulten ser inferiores a las realizadas por pensión, estas últimas no se tendrán en cuenta para el reconocimiento de esa prestación, y dichos aportes serán entregados a manera de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, y al punto, transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación con radicado 34.601 del 6 de mayo de 2009.

Alega la censura que al haberse ordenado el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, de igual manera debió haber dispuesto el tribunal el pago de las cotizaciones por salud a cargo del pensionado. LA RÉPLICA La oposición expone que el cargo no puede prosperar toda vez que no es procedente ordenar un descuento de forma retroactiva de unos aportes a salud sobre un servicio que nunca se tuvo; que en caso hipotético, sería el Banco el encargado de hacer el pago a título de indemnización de perjuicios debido a la negligencia del mismo en reconocer tal derecho.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la censura, toda vez que el Tribunal no ordenó que de la condena por concepto de retroactivo pensional se dispusiera la deducción que por concepto de aportes para salud que consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y 3° del Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de 2003. Al punto se ha de indicar que esta Sala en sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, con radicado 46576, se pronunció así: “Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.

Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.

De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla.” En consecuencia el cargo prospera.

En sede de instancia se autorizará al Banco demandado a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 17 de noviembre de 2000, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el actor.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada en un 80%. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2010, en el proceso seguido por JEREMÍAS DÍAZ DE ARCO contra el BANCO POPULAR S. A., en cuanto no autorizó descontar del retroactivo pensional del actor el valor de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para salud.

En sede de instancia se autoriza al Banco demandado a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 17 de noviembre de 2000, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el actor.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada en un 80%. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO