Micelio
5022(28-05-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Ley 153 de 1887Ley 161 de 1971Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5022 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR JULIO HIGUERA ALVARADO contra la sentencia dictada el 27 de Septiembre de 1.991 por el Tri​bunal Superior del Distrito de Tunja, en el juicio que le sigue a SIDERURGICA DE BOYACA, S.A. I.- ANTECEDENTES.

Por medio del fallo impugnado en casación y al conocer de la apelación del recurrente, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria pronunciada el 23 de abril del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja. En ambas instancias fue condenado en costas el promotor del litigio. El proceso comenzó con la demanda en la que Higuera Alvarado pidió que previa declaración de la exis​tencia de un contrato de trabajo con la demandada y de la nulidad del acta de concilia​ción que contiene su "supuesta renuncia", se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, en las mismas o mejores condiciones que tenía al momento de su retiro, y el pago de los salarios dejados de percibir "desde la fecha en que se produjo el despido por el sistema de renuncia forzada (incluidos los aumentos legales y con​vencionales) hasta el día en que se materialice la reincor​poración a sus antiguas funciones" (folio 4) o, en subsidio, que se condenara a la demandada a pagarle "la pensión sanción a que se refiere la Ley 171 de 1.961 Art. 8o.", la indem​ni​za​ción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y "todos los derechos que resulten probados dentro del pro​ceso no relacionados en las peticiones anteriores, pero pro​tegidos con fundamento en los principios de Ultra y Extra petita" (folio 5).

El demandante fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la Siderúrgica de Boyacá, S.A. por más de 10 años en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido que la demandada dió por termi​nado en forma unilateral y sin justa causa "sin indemni​za​ción y con el agravante de haber utilizado el medio ilícito de la renuncia forzada".

En la demanda inicial no se indi​caron los extremos del contrato ni el cargo del actor ni su salario, advirtiéndose que dicha información figuraba en su hoja de vida y en el acta de conciliación cuya anulación solicitaba. Según el actor, la sociedad demandada de​sarrolló una labor de hostigamiento permanente en contra suya y de otros trabajadores, para obligarlos a renunciar.

Fue así como el jefe de relaciones industriales, la traba​ja​dora social y el director de cada división le hacían saber a los trabajadores en "reuniones colectivas" que la empresa no estaba en condi​ciones de competir en el mercado internacional por los equipos desuetos que tenía y que para modernizarse necesitaba de nueva tecnología "con trabajadores profesio​na​les y cali​fi​ca​dos"; dándole a varios de los trabajadores, incluido él, "la oportunidad de escoger cualquiera de las opciones si​guien​tes: 1.

Presentar la renuncia que la empresa ela​bo​ra​ría y obtener una bonificación. 2. Seguir laborando pero en condiciones desmejoradas frente a las que tenía" (folio 7). Luego de lo cual, el director de cada división les reiteraba que la mejor salida era renunciar, orientándolos por medio de sus funcionarios para que presentaran la renun​cia con indi​ca​ción de la fecha de presentación, "preaviso y solicitud de aceptación de la renuncia con fecha anterior por motivos personales urgentes" (folio 8); elaborándoles además "en máquina de escribir y en el computador de la empresa las cartas de renuncia que luego presentaron a los trabajadores" para que firmaran.

Sostiene por ello que su renuncia no fue libre ni espontánea por haber estado costreñido su consenti​miento por la empresa, y que para concluir esta cadena de irregularidades y dar apariencia de legalidad al despido, mediante un acta se dejó formalizado que la empresa estaba a paz y salvo con los derechos que pudieran corresponderle por derivarse del contrato de trabajo, no habiéndole pagado a la terminación del mismo los salarios, prestaciones e indemniza​ciones a que legal y convencionalmente tiene derecho.

La demandada al contestar aceptó como cierto el contrato de trabajo a término indefinido y los servicios prestados durante más de 10 años, e igualmente que el cargo desempeñado por el demandante y su último salario figuraban tanto en la liquidación como en el acta de conciliación, pero aclaró que dicha liquidación fue aceptada en su integridad por el trabajador y sostuvo que el contrato terminó por mutuo acuerdo, habiéndole pagado lo que legal y convencionalmente le correspondía. Negó los demás hechos o dijo no constarle.

Como razones de su defensa arguyó que la renuncia del traba​ja​dor fue voluntaria y que además de los salarios y las pres​ta​​ciones legales y convencionales, "le concedió una suma adi​cional por una sola vez sin incidencia en la liquidación fi​nal, pero con la virtualidad de conciliar y compensar cual​quier acreencia que eventualmente pudiera llegar a determi​nar​se, originada en el contrato de trabajo que vinculó a las partes" (folio 38); liquidación que sostuvo conoció y estu​dió debidamente el trabajador, habiéndola aceptado, para poste​rior​mente, en audiencia especial de conciliación ante auto​ridad competente y después de haber sido advertido sobre los efectos de cosa juzgada de la conciliación, aceptar los tér​minos del acuerdo y firmar de conformidad la liquidación y el comprobante respectivo al recibir el valor correspondiente a satisfacción. Recordó que en sentencia de 21 de junio de 1.982 la Corte asentó que el ofrecimiento de una bonificación para inducir al trabajador a un acuerdo no vicia el consen​timiento ni invalida el convenio.

Se opuso a las pre​ten​siones y propuso las excepciones de cosa juzgada, con fun​da​men​to en la conciliación celebrada y el carácter definiti​vo e inmutable de la misma, prescripción, compensación y pago. II.- EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario que le fue concedido y admitido aquí por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta (folio 5 a 43), que fue replicada (folio 47 a 60).

El recurrente aspira a la casación total del fallo del Tribunal, según lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, para que en sede de instancia la Corte revoque el fallo del juez y acoja las súplicas de la demanda inicial. Cinco cargos le hace a la sentencia en procura del objetivo que le señala a su recurso, los cuales se estudian en su orden junto con lo replicado.

PRIMER CARGO. Acusa la "interpretación errónea del artículo 61-b del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1.965 artículo 6o. subrogado por la ley 50 de 1.990 artículo 5o.-1 en rela​ción con los artículos 9o., 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21 y 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículo 64 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 8o.-5 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 6o., el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en rela​ción con los artículos 43, 57-5-9, 59 y 66 del C.S.T. (modi​ficado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo úni​co) y artículos 4o., 174, 183, 185, 244, 332 y 333 del C.P.C. y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia" (folio 12).

El yerro hermeneútico puntualizado, al decir del recurrente, se produjo porque el sentencia​dor "halló en esta norma un alcance distinto al que ella con​tie​ne" (folio 14) puesto que el mutuo consentimiento, según sus propias palabras, "equivale a suma de voluntades" (la voluntad del patro​no más la del trabajador) que "debe ser libre, espon​tánea y despojada de la más mínima presión externa", porque cualquier "presión, inducción, coacción física, síquica o moral, le quita el carácter voluntario y quien así obtiene una renuncia viola la ley sustancial, porque le impide a otro el derecho de seguir trabajando (artículos 8o., 10 y 11 del C.S.T.), y si es el patrono con mayor razón (artículo 57-9 C.S.T.)" (idem).

Transcribe luego apartes de la sentencia del Tribunal y concluye afirmando que no hubo mutuo consen​ti​miento para la terminación del contrato de trabajo, porque fue costreñido a renunciar. La réplica, por su lado, le anota al cargo no haber integrado la proposición jurídica por omitir los ar​tículos 20, 25, 26, 62, 78 y 82 del CPL, 1502, 1508, 1513 y 1757 del CC y 75 a 77, 177, 264 y 268 del CPC y el ar​tículo 19 del CST y 145 del CPL, y también porque la proposición jurídica debe contener "no solamente las normas que se estiman infringidas, sino además debe contemplar aquella o aquellas que conse​cuen​cial​mente se consideren indebidamente aplicadas, las cuales se omitieron en su integridad" (folio 48).

Refiriéndose al fondo del ataque advierte la opositora que el Tribunal no hizo exégesis de la norma que se dice mal interpretada, sino que se limitó a aplicarla en un caso en que encontró demostrado el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo y que, por ello, la acusación ha debido dirigirse por la vía indirecta por error probatorio.

SE CONSIDERA. La proposición jurídica no presenta a juicio de la Corte defecto alguno, ya que las disposiciones que echa de menos la réplica no tienen el carácter de normas sustan​ti​vas laborales, pues, salvo el artículo 19 del CST, son disposi​cio​nes meramente instrumentales o se limitan a seña​lar los vicios que afectan el consentimiento o a establecer la carga de probar la existencia de las obliga​cio​nes o su extinción a quien las alega pero en ningún caso atribuyen derechos sustanciales de índole laboral.

En cuanto al artículo 19 prime​ra​mente mencionado, sólo es menester invocarlo cuando resulta imperativo acudir a normas de aplicación supletoria, y no es éste el caso. En consecuen​cia, no le asiste razón a la parte opositora en los reparos técnicos que le hace al cargo en cuanto a la integración de la proposición jurídica. Sin embargo, al entrar al fondo de la acu​sa​ción debe reconocerse que, como acertadamente lo anota la réplica, el Tribunal no pudo incurrir en el desatino her​meneútico que le atribuye el impugnante, en la medida en que la absolución se fundamentó en la ausencia de prueba del vicio del consentimiento que alegó el actor como causa para pedir la nulidad de la conciliación que celebró con la de​man​da​da y no en la interpretación de los textos legales.

Esto se demuestra, en efecto, con la lectura del mismo aparte de la sentencia que transcribe el re​currente, donde se dijo lo siguiente: " dichos testimonios fueron tachados como sospechosos, tanto en la contestación de la demanda como en la respectiva audiencia, ellos no dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollo de los hechos, ni son explícitos en informar exactamente los medios y maniobras realizadas por la empleadora a fin de conseguir la renuncia del extrabajador, pues solo se limitan a informar sobre las reuniones efectuadas y la propuesta hecha por la empleadora, actos que no constituyen una impresión fuerte o un justo temor para que el demandante tomara la determinación de renunciar" (folio 33, C.3), " el hecho de que la carta de renuncia hubiese sido elaborada en las oficinas de la empresa, no conducen a afirmar que se les haya forzado a ello, pues es apenas natural, que siendo este el lugar de trabajo y oficinas de la empresa, se haya elaborado allí, porque bien hubiera podido el trabajador firmarla o nó, o retirarla a tiempo, o entablas acción pertinente dentro del términos (sic) respectivo, cosas que no se hicieron" (folio 34 idem).

Dado que por la vía de puro derecho escogida el recurrente no se pueden controvertir las conclusiones a que llegó el Tribunal en relación con los hechos, el cargo debe desestimarse. SEGUNDO CARGO. Como violación de medio acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPT, quebranto que dice llevó a la sentencia a infringir "indirectamente la ley sustancial que protege los derechos del trabajo y del trabajador en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 9o., 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20 y 21 del C.S.T.; artículo 61-b del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1965 artículo 6o. subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 5o.-1, artículo 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7o. parágrafo único, artículo 64 del C.S.T. modi​ficado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 8o.-5 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 6o., el artículo 65 del C.S.T., y el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961, en relación con los artículos 43, 57-5-9, 59 y 66 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículos 4o., 174, 183, 185, 244, 332 y 333 del C.P.C. y los ar​tículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia" (folio 17).

La violación de la ley, según el recurrente, se produjo "como consecuencia de errores de hecho que apa​recen de modo manifiesto en el expediente por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1o. La carta de renuncia del demandante (folio 27 del expediente cuaderno No. 1). 2o. La carta de aceptación de la renuncia por parte de la Empresa (folio 28 del expediente cuaderno No. 1). 3o.

La li​qui​dación final del contrato de trabajo (folio 30 del expe​dien​te cuaderno No. 1)". (folio 20). Solicita luego que se rectifique la ju​ris​prudencia mantenida por la Corte desde la sentencia de 21 de junio de 1.982, en la que se acepta que existe mutuo acuerdo cuando una de las partes ofrece a la otra una compensación en dinero o en especie para terminar el contrato, pues en sí mis​mo ello no constituye coacción, ni por lo tanto puede ha​blarse de un vicio del consentimiento.

El propio recurrente indica que en igual sentido existe la sentencia de 18 de octubre de 1.990. En síntesis, el impugnador pide la variación de la jurisprudencia porque en su opinión y con sus propias palabras, el incentivo del dinero "dentro de una situación económica como la que padecen la casi totalidad de los tra​bajadores colombianos se convierte en una prueba de vio​la​ción de su voluntad" (folio 22).

El recurrente examina luego su carta de re​nuncia y la respuesta que la aceptó y dice que ambos docu​mentos fueron mal apreciados, el primero porque al presen​tar​lo carecía de libertad y el segundo "porque no es el perfec​cio​na​miento de un mutuo consentimiento el que allí se con​signa sino la culminación de un proceso que se inició con hosti​ga​miento al trabajador y finalizó con la compra de su esta​bi​lidad por la llamada bonificación que como ya se anotó no es otra cosa que el cambio de dinero por estabilidad en forma injusta y desequilibrada en contra de los intereses del demandante" (folio 25), conforme se lee en la demanda.

Concluye el cargo diciendo que procede el cambio de jurisprudencia que solicita "porque los princi​pios tutelares del derecho del trabajo establecidos en la parte inicial del Código estaban garantizados en la antigua Constitución, artículos 17, 30, 32 y 122 y ahora quedaron ratificados expresamente en la Nueva Constitución Política de la República de Colombia artículos 25, 53 y 56 especialmente" (folio 26).

La replicante tacha también de incompleta la proposición jurídica por haber omitido la indicación de los mismos textos legales a los cuales se refirió en el primer cargo y por no haberse citado las normas que conse​cuen​cial​men​te se debieron aplicar indebidamente. Igualmen​te, anota que las normas de la Constitución Nacional por su naturaleza no son susceptibles de ataque en casación, sino que deben serlo las normas sustanciales que han desarrollado los prin​cipios constitucionales; e invocando la sentencia de 4 de mayo de 1.973, aduce que por la vía indirecta el único con​cepto de violación de la ley es el de aplicación indebida.

Respecto de la rectificación jurisprudencial pedida, la opositora señala que ello sólo puede hacerse cuando el cargo se intenta por la vía directa. En cuanto a la cuestión de fondo que plantea el cargo, destaca la omisión en que incurre el recurrente al no señalar los errores de hecho y anota que, en todo caso y si se pasara por alto la falta de señalamiento de los yerros fácticos, tampoco prosperaría la acusación por cuanto en la misma sólo se critica la carta de renuncia y su acep​tación y la liquidación del contrato de trabajo, pero sin re​fe​rirse al acta de conciliación y a los testimonios valorados por el Tribunal, pruebas éstas que servirían de fundamento sufi​cien​te al fallo por ser pre​cisamente ellas su principal soporte.

SE CONSIDERA. Para la Corte la proposición jurídica no presenta defecto alguno, pues como ya está dicho los artículos que señala la réplica y que son los mismos que indicó como omitidos para descalificar el primer cargo, no tienen el carácter de normas sustantivas laborales. En cuanto a que por la vía indirecta el con​cep​to de violación propio es el de la "aplicación indebi​da" y no la "falta de aplicación", conviene recordar de tiempo atrás la jurisprudencia ha aceptado que una sui generis modalidad de aplicación indebida de la ley se produce cuando el juz​ga​dor inaplica una norma por no haber dado por probado un hecho que sí lo está y que se alegó como funda​mental por la parte que persigue el reconocimiento de sus efectos jurídicos.

Pero debe dársele razón a la réplicante en cuanto afirma que es defectuoso el plantea​miento del cargo por no puntualizar los errores de hecho que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala aprecia​ción probatoria. Este defecto insalvable para la Corte, resulta no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y el 7o. de la Ley 16 de 1.969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la con​clusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no específique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dió por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.

Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. Por lo demás y como también lo advierte la parte opositora, inclusive en el supuesto de que se pasara por alto esta omisión del recurrente en el señalamiento de los errores de hecho, ocurriría que por no incluirse dentro la crítica probatoria las pruebas que indica la réplica y que fueron tomadas en consideración por el Tribunal para formar​se su convicción, la sentencia seguiría soportada sobre estas bases inatacadas.

En cuanto a la rectificación doctrinaria pedida, debe decirse que además de no ser la vía escogida el camino que permite elaborar una nueva interpretación de una norma rectificando criterios anteriores, en este caso es​pe​cífico ninguna razón nueva da el recurrente que haga pensar a la Corte en la necesidad de modificar la doctrina plasmada en su sentencia de 21 de junio de 1.982.

En consecuencia, se desestima el cargo. TERCER CARGO. Acusa aquí la recurrente a la sentencia de "violación (de medio) de normas procedimentales", pues dice que como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 83 del CPT se produjo la infracción directa de las mismas normas con las que integra la proposición jurídica en los cargos precedentes.

Luego de transcribir el artículo 83 del CPT, se explica en el cargo que su falta de aplicación se produjo porque los Tribunales están facultados para de​cretar pruebas en los dos casos que contempla dicha dispo​si​ción y que --son esas sus palabras-- "Si se hubieran orde​na​do estas pruebas, otra habría sido la evidencia procesal y la de​cisión habría favorecido las justas preten​sio​nes del actor" (folio 29).

Por su parte, la opositora refuta el cargo reiterando que la proposición jurídica es incompleta y, anotando que de cualquier modo el artículo 83 del CPT "no contiene la consagración de un derecho específico, sino apenas una facultad discrecional a los tribunales para decretar y practicar pruebas en segunda instancia" (folio 53) y que "en el curso de las instancias se debatió y resolvió lo referente al decreto y práctica de las pruebas" (idem).

SE CONSIDERA. La proposición jurídica del cargo no adolece de falla según está explicado atrás, pero tiene razón la re​pli​cante cuando sostiene que el artículo 83 no consagra un derecho específico sino meramente una atribución para que los Tribunales decreten y practiquen pruebas en segunda instancia. Por lo demás, si durante el trámite de instancia se discutió lo relativo al decreto de pruebas y la práctica de las mismas, no resulta procedente la pretensión de revivir un debate precluido y que estrictamente no afecta un derecho sustan​cial de quien recurre en casación, en la medida en que siendo en este caso facultativo del fallador de segundo grado el ordenar y prac​ticar pruebas, el hecho de que se abstuviera de hacerlo no pudo causarle un agravio enmen​da​ble en casación, pues la ley le brindó las oportunidades pro​​​cesales suficientes para hacer valer las pruebas que acre​​di​​taran el derecho que consideraba tener.

Se desestima entonces el cargo. CUARTO CARGO. El impugnante acusa al fallo por haber aplicado indebidamente el artículo 187 del CPC, "error de derecho" que produjo, en su opinión, la infracción directa de los mismos artículos con los que integra la proposición jurídica de los cargos ya estudiados. Según el recurrente, el "grave error de derecho que condujo a violar las normas sustanciales de orden nacio​nal" (folio 30) resulta de la circunstancia de no haber teni​do el Tribunal "en cuenta las reglas de la sana crítica en el análisis de las pruebas" por aparecer de la sola lectura de la sentencia acusada "absolutamente clara la apreciación preponderante del acta de conciliación", la cual valoró el fallador como si contuviese "la evidencia de una renuncia voluntaria del demandante, la aceptación por parte de la demandada y consecuencialmente la terminación legal del contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las par​tes" (folio 31), y porque "La referencia a otras pruebas solo se hace para reafirmar una especie de preconcepto que el juzgador tiene sobre la validez de la supuesta renuncia" (idem).

Se ocupa luego el recurrente de las decla​raciones de los testigos José Gonzalo Vega Barrera y Luis Jaime Sandoval Briceño, testi​mo​nios de los que reproduce los apartes que juzga pertinentes, aun cuando anota que sabe muy bien que el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 "expresamente excluye este medio como motivo de casación laboral", pues sostiene que si bien no trata de impugnar dicha prueba quiere con ello "demostrar que hubo un grave error de derecho porque no hubo un análisis en conjunto de las pruebas con un cri​te​rio eminentemente lógico y científico lo que obviamente lle​vó al Juez a la conclusión errónea, fragmentaria y descordinada de que efectivamente estaba juzgando un caso de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento cuando lo que hubo fue una terminación unilateral del contrato con el agra​vante de haber utilizado el medio ilícito de la renuncia inducida en una encerrona" (folio 35).

Concluye el cargo transcribiendo extensos apartes de la sentencia de 4 de marzo de 1.991 de la Sala de Casación Civil, en la cual se interpreta el principio de la apreciación en conjunto de las pruebas consagrado por el artículo 187 del CPC. La oposición a este cargo insiste en que la proposición jurídica es incompleta y que, además, el artículo 187 del CPC no es aplicable al proceso laboral por cuanto el 61 del CPT, que no cita el impugnante, "reglamenta integramente la manera como el juez debe hacer la valoración de la prueba recaudada" (folio 55).

Asimismo, anota que di​ri​gido como se encuentra el ataque por la vía directa el re​currente estaba obligado a mostrarse de acuerdo con los pre​supuestos fácticos de la providencia por no resultar admi​si​bles controversias probatorias; de modo que al discrepar de las conclusiones a que llegó el Tribunal, debió orientar la acusación por los errores de hecho y no de dere​cho.

SE CONSIDERA Para la Corte no es el defecto en la propo​si​ción jurídica que alega la parte opositora --y que en verdad no existe-- lo que obliga a rechazar el cargo, sino la doble circunstancia de no poderse controvertir por la vía de puro derecho las conclusiones que en relación con los hechos se haya formado el juzgador y de que, además, no cons​tituya "error de derecho" el que así llama el recurrente, puesto que en los claros términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, " Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo" (Se subraya).

El incumplimiento del deber legal que tiene todo juez de "analizar todas las pruebas allegadas en tiempo", conforme lo dispone el artículo 60 del CPT, no constituye lo que dentro de la terminología de la casación del trabajo la ley denomina "error de derecho". Por lo dicho, el cargo se desestima. QUINT O CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Política "en relación con los artículos 9o., 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20 y 21 del C.S.T., artículo 61-b del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1965 artículo 6o. subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 5o.-1, artículo 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículo 64 del C.S.T. modi​ficado por el D. 2351 de 1965, artículo 8o.-5 subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 6o., el artículo 65 del C.S.T., y el artículo 8o. de la ley 161 de 1971, en relación con los artículos 43, 57-5-9, 59 y 66 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículos 4o., 174 183, 185, 244 332 y 333 del C.P.C." (folio 39).

Como demostración el cargo transcribe el texto de las normas constitucionales invocadas y textual​mente por el recurrente se afirma lo siguiente: "El fallo que se acusa le dió más valor a las formas y a las apariencias que a las realidades y a los contenidos. En donde aparece un acta de conciliación no se desentrañó la violación del derecho cierto indiscutible e irrenunciable de la estabilidad que le fué desconocido al demandante" (folios 41 y 42).

Finaliza el impugnante su ataque pidiéndole a la Corte que tenga en cuenta "el nuevo espíritu de convi​ven​cia que se abrió en el país a partir de la Asamblea Nacional Constituyente y que en el artículo 53 de la Nueva Carta elevó a Cánon Constitucional principios protectores que antes es​ta​​ban consignados solamente en la parte general del C.S.T. y en el artículo 228 en forma expresa se le dió jerarquía priori​taria al derecho sustancial" (folios 42 y 43).

La oposición destaca que las normas de la Nueva Constitución, que el recurrente dice violadas, son posteriores a los hechos que dieron fundamento a la demanda y a las actuaciones mediante las cuales se estableció la relación jurídica-procesal; y además observa que en el cargo se expresan "suposiciones fácticas, impropias de la vía directa" (folio 58), dentro de la cual resulta obligatorio que el impugnante esté conforme con los hechos que da por demostrada la sentencia. Asimismo, recuerda que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que las normas constitucionales, no obstante su indiscutible superior jerarquía sobre las simplemente legales, no son de índole sustantancial para los efectos de la casación, en razón de carecer de "aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales que pudiera hacerlas víctimas de quebranto en las sentencias, en el sentido estricto que a este fenómeno reconoce el recurso de casación" (folio 60), según palabras textuales que el recurrente toma de la obra de un tratadista nacional.

Y que por lo mismo, por excepción, únicamente se ha admitido este carác​ter sustantivo a los preceptos constitucionales relativos a los derechos civiles y garantías sociales que traía el Título III de la anterior Constitución Nacional, por así disponerlo el artículo 7o. de la Ley 153 de 1887, en desarrollo del ar​tículo 49 de la misma Carta Política.

SE CONSIDERA La sentencia acusada no hizo interpretación de normas ni se rebeló contra ellas o las ignoró, sino que se limitó a considerar no probados los hechos que el demandante presentó como fundamento de sus pretensiones, falta de prueba que imponía inexorablemente la absolución de la demandada. Es​ta absolución no implica desconocimiento de supuestos de​re​chos, sino, por el contrario, el reconocimiento de la vigen​cia del Estado de Derecho, en el cual, como forma civilizada de resolver los conflictos, se exige que quien en juicio pre​tende que se le reconozca un derecho, tiene la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo.

Por lo dicho, también este cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 27 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que Hector Julio Higuera Alvarado sigue contra Siderúrgica de Boyacá, S.A. Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario