SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50203 Acta No.014 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ERNESTO CELIS LEÓN contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Yopal – Casanare, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA, LUIS ALFREDO RIAÑO RIAÑO y JAIRO ANTONIO PRIETO RIVEROS.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó básicamente el reconocimiento y pago de sueldos, prestaciones, intereses, vacaciones y dotaciones. La primera instancia terminó con sentencia del 16 de abril de 2010, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, absolvió a los accionados de todas las pretensiones de la demanda. Al decidir la apelación del demandante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Casanare, por sentencia del 24 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, se hace un “RESUMEN DE LOS HECHOS”, en el que se presenta un recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite procesal, la presentación de la demanda, su adición, las pretensiones invocadas, los correspondientes hechos, la contestación a la demanda, los fallos de instancia y aspectos puntuales de la decisión de segundo grado.
En el mismo acápite, afirma que la decisión del Tribunal vulnera la ley sustancial “porque no analizó las pruebas que acreditan la existencia de la relación de trabajo surgida el 29 de octubre de 1996, entre el demandante y las demandadas AV VILLAS, LUIS ALFREDO RIAÑO Y LUIS IGNACIO JIMÉNEZ”; alude a una diligencia de secuestro del 29 de octubre de 1996 en la que se recepcionaron la declaraciones de Luís Ernesto Celis, “celador” de la obra” y de Jorge Eduardo Sánchez Barrera.
Hace mención a los documentos calendados el 22 de octubre de 2001 obrantes a folios 104 y 105 del expediente, según los cuales Adolfo Antonio Arévalo Pérez y Simón Edgar Gómez solicitaron permiso al hoy demandante para que permitiera el ingreso de “maestros y de materiales”; además indica las conclusiones a las que llega al examinar el interrogatorio del actor.
Posteriormente, se refiere a los testimonios de Roberto Carlos Riaño Prieto y de Martha Lucía Moncaleano García. Seguidamente expresa que la norma que debió aplicar el Tribunal corresponde al artículo 23 del C.S.T., adicionado por el 1º de la Ley 50 de 1990, por cuanto estima que está acreditado que el demandante cumplió una actividad personal como celador del Edificio Caribabare, el cual fue secuestrado por AV Villas el 7 de febrero de 2002 y que esa relación laboral “tuvo varios eventos o tiempo laborales ”, los cuales describe; agrega que la subordinación o dependencia del trabajador respecto de los demandados se acredita con los testimonios de Carlos Alberto Barrera, Jorge Eduardo Sánchez Barrera y con los documentos de folios 104 y 105.
Solicita casar “las sentencias” (sic) del Tribunal que confirmó la decisión de primera instancia, y que en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda; formula la acusación, así: “CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el D.R. 528/64, art. 60, por considerar la Sentencia Acusada como violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación, concretamente por la violación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990”. lll.
SE CONSIDERA Al examinar la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación observa la Corte que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703).
También ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.
En ese sentido el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala como uno de los requisitos formales de la demanda el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, “y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”.
Además, en el literal b) se exige que en los eventos en los que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, “citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”. En el caso que se examina, se denuncia la sentencia por la “falta de aplicación” del artículo 23 del C.S.T., porque, según la censura, “no analizó las pruebas que acreditan la existencia de la relación de trabajo surgida el 29 de octubre de 1996, entre el demandante y las demandadas AV VILLAS, LUIS ALFREDO RIAÑO Y LUIS IGNACIO JIMÉNEZ”, de donde se deduce la falta de claridad y precisión sobre la vía escogida para atacar el fallo impugnado.
En efecto, en el entendido de que el cargo estuviera orientado por el sendero de puro derecho, como inicialmente se insinúa, en lo que podríamos denominar demostración, la censura no cumple con el deber de señalar los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, con prescindencia de las pruebas, toda vez que la vía directa exige la conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el ad quem.
Ahora, de admitirse que el sendero escogido corresponde a la vía indirecta, por la falta de apreciación del elenco probatorio, tampoco se señalan los yerros evidentes de hecho que se le atribuyen al fallo acusado; de donde se colige que el escrito que se examina más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, sin la fuerza suficiente para quebrantar el fallo impugnado.
Resulta oportuno anotar que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 estatuye que “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”; en el caso que se examina las pruebas dejadas de apreciar que denuncia la censura no son aptas para fundar un error de hecho en casación laboral, en tanto ninguna de ellas tiene el carácter de calificada y por tal razón no se podría demostrar la comisión de un yerro evidente.
Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que lo procedente es declarar desierto el recurso interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO CELIS LEÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal - Casanare, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIVIENDA AV VILLAS, LUIS IGNACIO JIMÉNEZ ALBA, LUIS ALFREDO RIAÑO RIAÑO y JAIRO ANTONIO PRIETO RIVEROS.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 50203 Comparto la decisión adoptada, porque estimo que no se demostró que el Tribunal incurriera en un error evidente en la valoración de las pruebas.
Pero también es mi opinión que, pese a que el cargo dista mucho de ser un modelo de claridad, pudo la Corte obrar con amplitud y estudiarlo de fondo porque de su contexto es dable entender que estuvo dirigido por la vía de los hechos y, adicionalmente, aunque no se hizo de manera diáfana y precisa, como lo exigen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, se le atribuyó al Tribunal el error de no dar por demostrada, estándola, la existencia de una relación laboral entre las partes.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8