Micelio
50165(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 50165 Acta N° 07 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO CASTRO PORRAS contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente indexada, a partir del 6 de diciembre de 2004; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, el actor argumentó que laboró para el ente demandado desde el 11 de abril de 1966 hasta el 25 de julio de 1980, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que el cargo desempeñado fue el de auditor; que anteriormente tramitó un proceso ordinario laboral contra el accionado, en el que éste resultó condenado al pago de la indemnización por despido injusto; que cumplió 60 años de edad el 6 de diciembre de 2004 y adquirió el derecho a la pensión sanción, por más de 10 años de tiempo de servicios; que la pensión debe liquidarse aplicando la indexación de la primera mesada y que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 4).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, el extremo final de la misma, el cargo desempeñado, la tramitación del proceso ordinario laboral anterior y, el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos o que no son hechos.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir y buena fe. En su defensa adujo, que el Banco demandado afilió al accionante al I.S.S. durante todo el tiempo que duró la relación laboral (folios 100 a 104). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 18 de septiembre de 2009 (folios 150 a 159), resolvió: “ PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer a ALFREDO CASTRO PORRAS pensión sanción desde 6 de Diciembre de 2004, pero el pago de las mismas serán en cuanto a las causadas en sus mensualidades desde el 4 de Abril de 2005, que para dicha fecha el valor de la mesada es de $381.500.oo. en (sic) razón que no puede (sic) ser inferiores (sic) al mínimo legal.

Las cuales deben seguir pagándose desde esa fecha con los reajustes de ley. (…).

SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda (…).

TERCERO: CONDENAR en costas al demandado. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, afirmó que al actor le era aplicable la L. 171/1961, como quiera que para la fecha de su despido, 25 de julio de 1980, no había entrado en vigencia la L. 100/1993, y ésta no tiene efectos retroactivos; que esta Corporación ha sostenido que la L. 50/1990 Art. 37, “no cobija a los trabajadores oficiales, para los trabajadores que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales (sic), siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años contempla el artículo 8° de la ley 171 de 1961”.

A continuación, reprodujo apartes de la sentencia de la CSJ Laboral, 10 abril 2003, Rad. 20001 y concluyó que, debido a que el demandante fue despedido sin justa causa, laboró por más de “11 años” y cumplió 60 años de edad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60 y la L. 16/1969 Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absuelva al banco de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal fin, formuló un cargo que no fue objeto de replica y que la Corte procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos “8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.” En la demostración del cargo, el censor comienza con la trascripción de la sentencia impugnada y de la 100/1993 Art. 133.

Seguidamente, afirma que la única condición para que la pensión restringida de jubilación sea aplicable a un trabajador, despedido de manera unilateral con más de 10 años de servicio, es la de no estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador; que dicha condición no se evidencia en el presente caso, pues no son puntos materia de controversia la afiliación del actor al ISS, ni la terminación unilateral de contrato sin justa causa y, que por tanto, el ad quem, al haber dispuesto la condena de la pensión con base en las sentencias de esta Corte, interpretó erróneamente las normas relacionadas en el cargo.

VII. SE CONSIDERA Al estar encaminado el cargo por la vía directa, y así reconocerlo expresamente la censura, esta Sala asume los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen esencialmente en: a) Que el actor prestó sus servicios a la entidad accionada por más de diez (10) años. b) Que su vinculación se terminó el 25 de julio de 1980, en forma unilateral y sin justa causa. c) Que tuvo la condición de trabajador oficial.

Luego, se circunscribe el debate a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación pensional del accionante, el artículo 8 de la 171 de 1961. Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/1990 Art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida la L. 171/1961 Art. 8, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. 19362: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.” Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, Rad. 33600; 27 de mayo de 2009, Rad. 34670; 9 de marzo de 2010, Rad. 36269, y 13 de julio de 2010, Rad. 44199.

En este orden, al haber sido despedido antes de la entrada en vigencia de la L.100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, el actor era beneficiario de la pensión restringida prevista en la L. 171/1961 Art. 8. Sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, el que hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, aunque esa afiliación eventualmente tenga incidencia en la posibilidad de que el pago de la pensión sea compartido, según surge de lo dispuesto en el A. 049/1990 Art. 17, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto.

Por lo dicho, el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, y en estas condiciones, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO CASTRO PORRAS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9