CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 50133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50.133 Acta No.002 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Yopal, en el proceso que en su contra promovió ROSALBA GONZÁLEZ DE TOVAR.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó a la Caja para que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de la mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, teniendo en cuenta la devaluación monetaria causada entre la fecha de terminación del contrato y la de su disfrute, conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y a pagarle, en consecuencia, las diferencias pensionales dejadas de percibir con los intereses moratorios.
Adujo que por prestarle sus servicios personales entre el 1º de abril de 1957 y el 30 de octubre de 1977, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir de cuando cumplió los 47 años de edad, el 22 de diciembre de 1986, en cuantía de $6.281,06, pero no advirtió que el salario promedio mensual sobre el cual la liquidó se desvalorizó entre su retiro y la fecha de reconocimiento, por lo que debe ser actualizado de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, la demandada afirmó que lo hizo en oportunidad y conforme a los factores señalados en la convención colectiva de trabajo mediante acto administrativo en firme. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de junio de 2005, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones de la demandante, imponiéndole a ella el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante al cual el Tribunal revocó totalmente la de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada indexar la base salarial de la pensión de la señora González de Tovar a la suma de $32.839,52.
Le ordenó pagarle $5’316.029,52 por concepto de las diferencias pensionales dejadas de percibir desde el 18 de octubre de 2000, pues las anteriores las declaró prescritas; denegó el pago de intereses moratorios y le impuso costas en un 80%. Consideró improcedente la aplicación de la prescripción que dispuso el juzgado, con fundamento en que la jurisprudencia que la respaldaba refería era la prescripción del derecho a reliquidar la base salarial de la pensión por la no inclusión de algunos de sus factores y lo que aquí se pretendía era algo distinto, esto es, la indexación de la base salarial de la pensión. Pero pertinente la dicha indexación en atención a los argumentos contenidos en la sentencia SU – 120 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada con la decisión de segunda instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la absolutoria del Juzgado. Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 1º del Decreto 1160 de 1989; 19, 260, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 25, 48 y 53 de la Constitución Política, “dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Cargo para cuya demostración argumenta, en esencia, que si bien la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema ha considerado procedente la indexación de la primera mesada pensional, lo ha hecho sobre pensiones causadas y reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que no es pertinente, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, para pensiones causadas y reconocidas con anterioridad a la vigencia de tal normativa.
Por tanto, como la pensión la reconoció a la actora el 21 de octubre de 1987, es decir mucho antes de aquélla, no es susceptible de ser indexada. Por su lado, la replicante afirma que la sentencia atacada se ajusta al criterio jurisprudencial vigente en cuanto a la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional y al efecto cita varios radicados que entiende se emitieron en tal sentido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay discusión en el proceso respecto de que la demandada y ahora recurrente le reconoció a la actora la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de diciembre de 1986 (hechos 4º y 5º de la demanda inicial, y folios 8 a 9), esto es, mucho antes de la expedición de la vigencia de la Constitución Política --7 de julio de 1991--, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, que considera que si bien las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política deben verse beneficiadas por el concepto de la actualización, indexación, indización o corrección monetaria de su valor, no ocurre lo propio con las causadas con anterioridad a que cobrara vigencia ese nuevo cuerpo normativo, el Tribunal incurrió en el dislate de concluir la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional reclamada en la demanda.
En efecto, según la referida tesis mayoritaria, vertida en sentencia de 20 de abril de 2007 (Radicación 29.470), y reafirmada en recientes fallos de 20 de noviembre de 2007 (Radicación 31.277), 31 de marzo de 2009 (Radicación 36.649) y 27 de mayo de 2009 (Radicación 36.839), para citar apenas unos, la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: “En esencia, el recurrente en casación estima que es procedente la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
“Al igual que lo ha proclamado en numerosos casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte considera que los argumentos esgrimidos por la censura no son suficientes para llevarla a variar su actual criterio mayoritario. “Reitera, en consecuencia, su postura jurídica de que las pensiones consolidadas antes de cobrar vigor jurídico la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de indexación del ingreso base de su liquidación. “Justamente, en sentencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 33.521), en la que se rememora la del 26 de junio de 2007 (Rad. 28.452), se adoctrinó: “"Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.
Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “"Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “"En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “"De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“"Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley" “"En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.
En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo". “Deviene de lo expresado que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en la violación de la ley que se le atribuye, en tanto que su conclusión de la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que viene devengando el demandante -que se causó el 12 de diciembre de 1983, antes de la Constitución Política de 1991-, encuentra robusto apoyo en antecedentes jurisprudenciales”.
En consecuencia, el cargo sobreviene fundado. En sede de instancia baste decir que, como lo señalara el Tribunal en la sentencia casada, la indexación es efecto hecho económico no susceptible de prescripción, por ende, ajeno a la jurisprudencia en que se fundó el Juzgado para declarar probado el dicho medio exceptivo. Pero también, que las pensiones anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, como la estudiada en este asunto, no son pasibles de indexar en su base salarial de liquidación, conforme a lo dicho al resolver el recurso extraordinario.
En consecuencia, se confirmará el fallo absolutorio del juzgado, pero por lo aquí anotado. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Yopal, en el proceso promovido por ROSALBA GONZÁLEZ DE TOVAR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA el dictado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá el 21 de junio de 2005, pero por lo aquí anotado.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9