CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5011 Acta No. 22 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ARMANDO RAMIREZ TORRES contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, en el juicio que le sigue a SIDERURGICA DE BOYACA, S.A. I.- ANTECEDENTES.
Por medio del fallo impugnado en casación y al conocer de la apelación del recurrente, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria pronunciada el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja. En ambas instancias fue condenado en costas el promotor del litigio. El proceso comenzó con la demanda en la que Ramírez Torres pidió que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada y de la nulidad del acta de conciliación que contiene su "supuesta renuncia", se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, en las mismas o mejores condiciones que tenía al momento de su retiro, y el pago de los salarios dejados de percibir "desde la fecha en que se produjo el despido por el sistema de renuncia forzada (incluidos los aumentos legales y convencionales) hasta el día en que se materialice la reincorporación a sus antiguas funciones" (folio 4) o, en subsidio, que se condenara a la demandada a pagarle "la pensión sanción a que se refiere la Ley 171 de 1.961 Art. 8o." (folio 5), la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y "todos los derechos que resulten probados en el proceso no relacionados en las peticiones anteriores, pero protegidos con fundamento en los principios de Ultra y Extra petita" (idem).
El demandante fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la Siderúrgica de Boyacá, S.A. por más de 10 años en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido que la demandada dió por terminado en forma unilateral y sin justa causa "sin indemnización y con el agravante de haber utilizado el medio ilícito de la renuncia forzada".
En la demanda inicial no se indicaron los extremos del contrato ni el cargo del actor ni su salario, advirtiéndose que dicha información figuraba en su hoja de vida y en el acta de conciliación cuya anulación solicitaba. Según el actor, la sociedad demandada desarrolló una labor de hostigamiento permanente en contra suya y de otros trabajadores, para obligarlos a renunciar.
Fue así como el jefe de relaciones industriales, la trabajadora social y el director de cada división le hacían saber a los trabajadores en "reuniones colectivas" que la empresa no estaba en condiciones de competir en el mercado internacional por los equipos desuetos que tenía y que para modernizarse necesitaba de nueva tecnología "con trabajadores profesionales y calificados"; dándole a varios de los trabajadores, incluido él, "la oportunidad de escoger cualquiera de las opciones siguientes: 1.
Presentar la renuncia que la empresa elaboraría y obtener una bonificación. 2. Seguir laborando pero en condiciones desmejoradas frente a las que tenía" (folio 7). Luego de lo cual, el director de cada división les reiteraba que la mejor salida era renunciar, orientándolos por medio de sus funcionarios para que presentaran la renuncia con indicación de la fecha de presentación, "preaviso y solicitud de aceptación de la renuncia con fecha anterior por motivos personales urgentes" (folio 8); elaborándoles además "en máquina de escribir y en el computador de la empresa las cartas de renuncia que luego presentaron a los trabajadores" para que firmaran.
Sostiene por ello que su renuncia no fue libre ni espontánea por haber estado costreñido su consentimiento por la empresa, y que para concluir esta cadena de irregularidades y dar apariencia de legalidad al despido, mediante un acta se dejó formalizado que la empresa estaba a paz y salvo con los derechos que pudieran corresponderle por derivarse del contrato de trabajo, no habiéndole pagado a la terminación del mismo los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que legal y convencionalmente tiene derecho.
La demandada al contestar aceptó como cierto el contrato de trabajo a término indefinido y los servicios prestados durante más de 10 años, e igualmente que el cargo desempeñado por el demandante y su último salario figuraban tanto en la liquidación como en el acta de conciliación, pero aclaró que dicha liquidación fue aceptada en su integridad por el trabajador y sostuvo que el contrato terminó por mutuo acuerdo, habiéndole pagado lo que legal y convencionalmente le correspondía. Negó los demás hechos o dijo no constarle.
Como razones de su defensa arguyó que la renuncia del trabajador fue voluntaria y que además de los salarios y las prestaciones legales y convencionales, "le concedió una suma adicional por una sola vez sin incidencia en la liquidación final, pero con la virtualidad de conciliar y compensar cualquier acreencia que eventualmente pudiera llegar a determinarse, originada en el contrato de trabajo que vinculó a las partes" (folio 37); liquidación que sostuvo conoció y estudió debidamente el trabajador, habiéndola aceptado, para posteriormente, en audiencia especial de conciliación ante autoridad competente y después de haber sido advertido sobre los efectos de cosa juzgada de la conciliación, aceptar los términos del acuerdo y firmar de conformidad la liquidación y el comprobante respectivo al recibir el valor correspondiente a satisfacción. Recordó que en sentencia de 21 de junio de 1.982 la Corte asentó que el ofrecimiento de una bonificación para inducir al trabajador a un acuerdo no vicia el consentimiento ni invalida el convenio.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, con fundamento en la conciliación celebrada y el carácter definitivo e inmutable de la misma, prescripción, compensación y pago. II.- EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario que le fue concedido y admitido aquí por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta (folio 5 a 57), que fue replicada (folio 61 a 75).
El recurrente aspira a la casación total del fallo del Tribunal, según lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, para que en sede de instancia la Corte revoque el fallo del juez y acoja las súplicas de la demanda inicial. Cinco cargos le hace a la sentencia en procura del objetivo que le señala a su recurso, los cuales se estudian en su orden junto con lo replicado.
PRIMER CARGO. Acusa la "interpretación errónea del artículo 61-b del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1.965 artículo 6o. subrogado por la ley 50 de 1.990 artículo 5o.-1 en relación con los artículos 9o., 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21 y 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículo 64 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 8o.-5 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 6o., el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 43, 57-5-9, 59 y 66 del C.S.T. (modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único) y artículos 4o., 174, 183, 185, 244, 332 y 333 del C.P.C. y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia" (folios 11 y 12).
El yerro hermeneútico puntualizado, al decir del recurrente, se produjo porque el sentenciador "halló en esta norma un alcance distinto al que ella contiene" puesto que el mutuo consentimiento, según sus propias palabras, "equivale a suma de voluntades" (la voluntad del patrono más la del trabajador) que "debe ser libre, espontánea y despojada de la más mínima presión externa", porque cualquier "presión, inducción, coacción física, síquica o moral, le quita el carácter voluntario y quien así obtiene una renuncia viola la ley sustancial, porque le impide a otro el derecho de seguir trabajando (artículos 8o., 10 y 11 del C.S.T.), y si es el patrono con mayor razón (artículo 57-9 C.S.T.)" (folio 14).
Transcribe luego apartes de la sentencia del Tribunal y concluye afirmando que no hubo mutuo consentimiento para la terminación del contrato de trabajo, porque fue costreñido a renunciar. La réplica, por su lado, le anota al cargo no haber integrado la proposición jurídica por omitir los artículos 20, 62 y 78 del CPL, 1513 CC y 177, 264 y 268 del CPC y el artículo 19 del CST y 145 del CPL, y también porque la proposición jurídica debe contener "no solamente las normas que se estiman infringidas, sino además debe contemplar aquella o aquellas que consecuencialmente se consideren indebidamente aplicadas, las cuales se omitieron en su integridad" (folio 62).
Refiriéndose al fondo del ataque advierte la opositora que el Tribunal no hizo exégesis de la norma que se dice mal interpretada, sino que se limitó a aplicarla en un caso en que encontró demostrado el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo y que, por ello, la acusación ha debido dirigirse por la vía indirecta por error probatorio.
SE CONSIDERA. La proposición jurídica no presenta a juicio de la Corte defecto alguno, ya que las disposiciones que echa de menos la réplica no tienen el carácter de normas sustantivas laborales, pues, salvo el artículo 19 del CST, son disposiciones meramente instrumentales o se limitan a señalar los vicios que afectan el consentimiento o a establecer la carga de probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien las alega pero en ningún caso atribuyen derechos sustanciales de índole laboral.
En cuanto al artículo 19 primeramente mencionado, sólo es menester invocarlo cuando resulta imperativo acudir a normas de aplicación supletoria, y no es éste el caso. En consecuencia, no le asiste razón a la parte opositora en los reparos técnicos que le hace al cargo en cuanto a la integración de la proposición jurídica. Sin embargo, al entrar al fondo de la acusación debe reconocerse que, como acertadamente lo anota la réplica, el Tribunal no pudo incurrir en el desatino hermeneútico que le atribuye el impugnante, en la medida en que la absolución se fundamentó en la ausencia de prueba del vicio del consentimiento que alegó el actor como causa para pedir la nulidad de la conciliación que celebró con la demandada y no en la interpretación de los textos legales.
Esto se demuestra, en efecto, con la lectura de los mismos apartes de la sentencia que transcribe el recurrente, donde se dijo lo siguiente: "No hay prueba en el proceso que indique que la empleadora utilizó la fuerza en ninguna de sus modalidades: física o moral, injusta o ilegítima, grave y de intensidad determinante" (folio 21, C. 4).
"Del análisis probatorio realizado, la Sala concluye que no hubo vicios en el consentimiento en la determinación tomada por el trabajador de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, se le cancelararon todas las acreencias laborales más una bonificación " (folio 24, ibidem). Dado que por la vía de puro derecho escogida el recurrente no se pueden controvertir las conclusiones a que llegó el Tribunal en relación con los hechos, el cargo debe desestimarse.
SEGUNDO CARGO. Como violación de medio acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPT, quebranto que dice llevó a la sentencia a infringir "indirectamente la ley sustancial que protege los derechos del trabajo y del trabajador en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 9o., 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20 y 21 del C.S.T.; artículo 61-b del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1965 artículo 6o. subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 5o.-1, artículo 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7o. parágrafo único, artículo 64 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 8o.-5 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 6o., el artículo 65 del C.S.T., y el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961, en relación con los artículos 43, 57-5-9, 59 y 66 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículos 4o., 174, 183, 185, 244, 332 y 333 del C.P.C. y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia" (folio 17).
La violación de la ley, según el recurrente, se produjo "como consecuencia de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en el expediente por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1o. La carta de renuncia del demandante (folio 29 del expediente cuaderno No. 1). 2o. La carta de aceptación de la renuncia por parte de la Empresa (folio 30 del expediente cuaderno No. 1). 3o.
La liquidación final del contrato de trabajo (folio 32 del expediente cuaderno No. 1)" (folio 20). Solicita luego que se rectifique la jurisprudencia mantenida por la Corte desde la sentencia de 21 de junio de 1.982, en la que se acepta que existe mutuo acuerdo cuando una de las partes ofrece a la otra una compensación en dinero o en especie para terminar el contrato, pues en sí mismo ello no constituye coacción, ni por lo tanto puede hablarse de un vicio del consentimiento.
El propio recurrente indica que en igual sentido existe la sentencia de 18 de octubre de 1.990. En síntesis, el impugnador pide la variación de la jurisprudencia porque en su opinión y con sus propias palabras, el incentivo del dinero "dentro de una situación económica como la que padecen la casi totalidad de los trabajadores colombianos se convierte en una prueba de violación de su voluntad" (folio 22).
El recurrente examina luego su carta de renuncia y la respuesta que la aceptó y dice que ambos documentos fueron mal apreciados, el primero porque al presentarlo carecía de libertad y el segundo "porque no es el perfeccionamiento de un mutuo consentimiento el que allí se consigna sino la culminación de un proceso que se inició con hostigamiento al trabajador y finalizó con la compra de su estabilidad por la llamada bonificación que como ya se anotó no es otra cosa que el cambio de dinero por estabilidad en forma injusta y desequilibrada en contra de los intereses del demandante" (folio 25), conforme se lee en la demanda.
Concluye el cargo diciendo que procede el cambio de jurisprudencia que solicita "porque los principios tutelares del derecho del trabajo establecidos en la parte inicial del Código estaban garantizados en la antigua Constitución, artículos 17, 30, 32 y 122 y ahora quedaron ratificados expresamente en la Nueva Constitución Política de la República de Colombia artículos 25, 53 y 56 especialmente" (folio 25).
La replicante tacha también de incompleta la proposición jurídica por haber omitido la indicación de los mismos textos legales a los cuales se refirió en el primer cargo y por no haberse citado "las normas que consecuencialmente se debieron aplicar indebidamente". Igualmente, anota que las normas de la Constitución Nacional por su naturaleza no son susceptibles de ataque en casación, sino que deben serlo las normas sustanciales que han desarrollado los principios constitucionales; e invocando la sentencia de 4 de mayo de 1.973, aduce que por la vía indirecta el único concepto de violación de la ley es el de aplicación indebida.
Respecto de la rectificación jurisprudencial pedida, la opositora señala que ello sólo puede hacerse cuando el cargo se intenta por la vía directa. En cuanto a la cuestión de fondo que plantea el cargo, destaca la omisión en que incurre el recurrente al no señalar los errores de hecho y anota que, en todo caso y si se pasara por alto la falta de señalamiento de los yerros fácticos, tampoco prosperaría la acusación por cuanto en la misma sólo se critica la carta de renuncia y su aceptación y la liquidación del contrato de trabajo, pero sin referirse al acta de conciliación y a los testimonios valorados por el Tribunal, pruebas éstas que servirían de fundamento suficiente al fallo por ser precisamente ellas su principal soporte.
SE CONSIDERA. Para la Corte la proposición jurídica no presenta defecto alguno, pues como ya está dicho los artículos que señala la réplica y que son los mismos que indicó como omitidos para descalificar el primer cargo, no tienen el carácter de normas sustantivas laborales. En cuanto a que por la vía indirecta el concepto de violación propio es el de la "aplicación indebida" y no la "falta de aplicación", conviene recordar de tiempo atrás la jurisprudencia ha aceptado que una sui generis modalidad de aplicación indebida de la ley se produce cuando el juzgador inaplica una norma por no haber dado por probado un hecho que sí lo está y que se alegó como fundamental por la parte que persigue el reconocimiento de sus efectos jurídicos.
Pero debe dársele razón a la réplicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hecho que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Este defecto insalvable para la Corte, resulta no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y el 7o. de la Ley 16 de 1.969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no específique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dió por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. Por lo demás y como también lo advierte la parte opositora, inclusive en el supuesto de que se pasara por alto esta omisión del recurrente en el señalamiento de los errores de hecho, ocurriría que por no incluirse dentro la crítica probatoria las pruebas que indica la réplica y que fueron tomadas en consideración por el Tribunal para formarse su convicción, la sentencia seguiría soportada sobre estas bases inatacadas.
En cuanto a la rectificación doctrinaria pedida, debe decirse que además de no ser la vía escogida el camino que permite elaborar una nueva interpretación de una norma rectificando criterios anteriores, en este caso específico ninguna razón nueva da el recurrente que haga pensar a la Corte en la necesidad de modificar la doctrina plasmada en su sentencia de 21 de junio de 1.982.
En consecuencia, se desestima el cargo. TERCER CARGO. El impugnante acusa al fallo por haber aplicado indebidamente el artículo 187 del CPC, "error de derecho" que produjo, en su opinión, la infracción directa de los mismos artículos con los que integra la proposición jurídica de los cargos ya estudiados. Según el recurrente, el "grave error de derecho que condujo a violar las normas sustanciales de orden nacional" (folio 27) resulta de la circunstancia de no haber tenido el Tribunal "en cuenta las reglas de la sana crítica en el análisis de las pruebas" por aparecer de la sola lectura de la sentencia acusada "absolutamente clara la apreciación preponderante del acta de conciliación", la cual valoró el fallador como si contuviese "la evidencia de una renuncia voluntaria del demandante, la aceptación por parte de la demandada y consecuencialmente la terminación legal del contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre las partes", y porque "La referencia a otras pruebas solo se hace para reafirmar una especie de preconcepto que el juzgador tiene sobre la validez de la supuesta renuncia" (folios 27 y 28).
Se ocupa luego el recurrente de las declaraciones de los testigos Luis Fernando Rodríguez Layton, Fabio Rojas Barrera y Alfonso Figueredo Figueredo, testimonios de los que reproduce los apartes que juzga pertinentes, aun cuando anota que sabe muy bien que el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 "expresamente excluye este medio como motivo de casación laboral", pues sostiene que si bien no trata de impugnar dicha prueba quiere con ello "demostrar que hubo un grave error de derecho porque no hubo un análisis en conjunto de las pruebas con un criterio eminentemente lógico y científico lo que obviamente llevó al Juez a la conclusión errónea, fragmentaria y descordinada de que efectivamente estaba juzgando un caso de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento cuando lo que hubo fue una terminación unilateral del contrato con el agravante de haber utilizado el medio ilícito de la renuncia inducida en una encerrona" (folio 34).
Concluye el cargo transcribiendo extensos apartes de la sentencia de 4 de marzo de 1.991 de la Sala de Casación Civil, en la cual se interpreta el principio de la apreciación en conjunto de las pruebas consagrado por el artículo 187 del CPC. La oposición a este cargo insiste en que la proposición jurídica es incompleta y que, además, el artículo 187 del CPC no es aplicable al proceso laboral por cuanto el 61 del CPT, que no cita el impugnante, "reglamenta integramente la manera como el juez debe hacer la valoración de la prueba recaudada" (folio 67).
Asimismo, anota que dirigido como se encuentra el ataque por la vía directa el recurrente estaba obligado a mostrarse de acuerdo con los presupuestos fácticos de la providencia por no resultar admisibles controversias probatorias; de modo que al discrepar de las conclusiones a que llegó el Tribunal, debió orientar la acusación por los errores de hecho y no de derecho.
SE CONSIDERA Para la Corte no es el defecto en la proposición jurídica que alega la parte opositora --y que en verdad no existe-- lo que obliga a rechazar el cargo, sino la doble circunstancia de no poderse controvertir por la vía de puro derecho las conclusiones que en relación con los hechos se haya formado el juzgador y de que, además, no constituya "error de derecho" el que así llama el recurrente, puesto que en los claros términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, " Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo" (Se subraya).
El incumplimiento del deber legal que tiene todo juez de "analizar todas las pruebas allegadas en tiempo", conforme lo dispone el artículo 60 del CPT, no constituye lo que dentro de la terminología de la casación del trabajo la ley denomina "error de derecho". Por lo dicho, el cargo se desestima. CUARTO CARGO. Acusa este cargo como violación de medio la interpretación errónea del artículo 25 del CPT y la violación final por infracción directa de las mismas normas con las que integró la proposición jurídica de sus primeros ataques.
Afirma el recurrente que el Tribunal equivocó el sentido de la norma citada cuando consideró, son esas sus palabras, "que es lo mismo RELACIONAR pruebas que APORTAR pruebas" (folio 39) y que la ley solo exige que con la demanda laboral se relacionen los medios de prueba que se pretenden hacer valer. Luego de transcribir el artículo 25 del CPT y apartes de la demanda inicial y de las decisiones del juez del conocimiento y del Tribunal frente a recursos por él interpuestos, el impugnante concluye afirmando que de no haber existido la interpretación errónea de dicha disposición procesal por parte de los falladores, no se habría violado su derecho de defensa y se habrían aplicado las normas sustanciales con las que integra la proposición jurídica, y las cuales dice "protegen el derecho al trabajo, a la estabilidad y a las consecuentes sanciones a quien desconozca esos derechos mínimos del trabajador, planteadas en las pretensiones del demandante" (folio 53).
Afirma por ello que el cargo debe prosperar. La replicante respecto de este cargo reitera su aserción de no ser suficiente la proposición jurídica y advierte que lo que presenta el recurrente en casación es "un supuesto error de procedimiento, que no tiene cabida en casación", por cuanto este recurso extraordinario en materia laboral está reservado para los errores in iudicando, conforme se explicó en sentencia de febrero 21 de 1.974, que en lo pertinente transcribe.
Finalmente, anota que es inexacta la afirmación de que se haya inaplicado el artículo 25 del CPT, pues sostiene que el precepto "fue objeto del análisis frente a numerosas solicitudes y recursos formulados por el actor" (folio 72) y que si se acusa la infracción directa del artículo 25 resulta contradictorio que simultáneamente se predique su interpretación errónea.
SE CONSIDERA. La proposición jurídica es completa, según quedó atrás explicado. Lo que sí resulta cierto es que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in iudicando o de juicio. Excepcionalmente y sólo para los eventos en que pueda darse en realidad una violación del derecho sustancial de defensa, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, pero no es este el caso, ya que la decisión combatida se fundó en la apreciación que de los hechos hizo el Tribunal, y según la cual: "No hay prueba en el proceso que indique que la empleadora utilizó la fuerza en ninguna de sus modalidades: física o moral, injusta o ilegítima, grave y de intensidad determinante.
El solo temor reverencial que puede surgir del trabajador hacia el empleador, no afecta el consentimiento (Art. 1513 del C.C.). Tampoco que haya realizado maniobras engañosas para lograr la renuncia del trabajador" (folio 21, C.4) y "Se deduce con claridad que no hubo vicios del consentimiento en la voluntad del actor expresada en la renuncia y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes con la aceptación de la renuncia, forma de terminación permitida en el literal 'b' del Art. 6o., del Decreto 2351 de 1965, en virtud de la bonificación que se le ofreció y aceptó" (idem).
La conclusión sobre los aspectos fácticos del litigio se fundó en la apreciación, entre otras pruebas, de los testimonios de Luis Fernando Rodríguez Layton, Fabio Rojas Barrera, Alfonso Figueredo Figueredo, quienes afirmaron que el demandante no tenía razones para presentar renuncia y que fué en las oficinas del sindicato en donde se elaboró la carta de renuncia; e igualmente en lo declarado por José Miguel Gaitán Villamil, quien se desempeñaba como inspector de trabajo en Tunja por la época que se celebró la conciliación entre Ramírez Torres y la Siderúrgica de Boyacá, y el cual declaró sobre la forma voluntaria en que compareció el trabajador; también se basó la decisión impugnada en el análisis de la carta de renuncia del trabajador y su aceptación por parte de la sociedad empleadora.
De este conjunto de pruebas formó el fallador su convencimiento; y dado que por la vía de puro derecho escogida por el recurrente no resulta admisible el separarse de las conclusiones fácticas que soportan la sentencia, se impone la desestimación del cargo que deja subsistentes las bases del fallo. QUINTO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Política "en relación con los artículos 9o., 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20 y 21 del C.S.T., artículo 61-b del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1965 artículo 6o. subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 5o.-1, artículo 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículo 64 del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1965, artículo 8o.-5 subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 6o., el artículo 65 del C.S.T., y el artículo 8o. de la ley 161 de 1971, en relación con los artículos 43, 57-5-9, 59 y 66 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículos 4o., 174 183, 185, 244 332 y 333 del C.P.C." (folios 53 y 54).
Como demostración el cargo transcribe el texto de las normas constitucionales invocadas y textualmente por el recurrente se afirma lo siguiente: "El fallo que se acusa le dió más valor a las formas y a las apariencias que a las realidades y a los contenidos. En donde aparece un acta de conciliación no se desentrañó la violación del derecho cierto indiscutible e irrenunciable de la estabilidad que le fue desconocido al demandante" (folio 56).
Finaliza el impugnante su ataque pidiéndole a la Corte que tenga en cuenta "el nuevo espíritu de convivencia que se abrió en el país a partir de la Asamblea Nacional Constituyente y que en el artículo 53 de la Nueva Carta elevó a Cánon Constitucional principios protectores que antes estaban consignados solamente en la parte general del C.S.T. y en el artículo 228 en forma expresa se le dió jerarquía prioritaria al derecho sustancial" (folio 57).
La oposición destaca que las normas de la Nueva Constitución, que el recurrente dice violadas, son posteriores a los hechos que dieron fundamento a la demanda y a las actuaciones mediante las cuales se estableció la relación jurídica-procesal; y además observa que en el cargo se expresan "suposiciones fácticas, impropias de la vía directa" (folio 73), dentro de la cual resulta obligatorio que el impugnante esté conforme con los hechos que da por demostrada la sentencia. Asimismo, recuerda que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que las normas constitucionales, no obstante su indiscutible superior jerarquía sobre las simplemente legales, no son de índole sustantancial para los efectos de la casación, en razón de carecer de "aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales que pudiera hacerlas víctimas de quebranto en las sentencias, en el sentido estricto que a este fenómeno reconoce el recurso de casación" (folios 74 y 75), según palabras textuales que el recurrente toma de la obra de un tratadista nacional.
Y que por lo mismo, por excepción, únicamente se ha admitido este carácter sustantivo a los preceptos constitucionales relativos a los derechos civiles y garantías sociales que traía el Título III de la anterior Constitución Nacional, por así disponerlo el artículo 7o. de la Ley 153 de 1887, en desarrollo del artículo 49 de la misma Carta Política.
SE CONSIDERA La sentencia acusada no hizo interpretación de normas ni se rebeló contra ellas o las ignoró, sino que se limitó a considerar no probados los hechos que el demandante presentó como fundamento de sus pretensiones, falta de prueba que imponía inexorablemente la absolución de la demandada. Esta absolución no implica desconocimiento de supuestos derechos, sino, por el contrario, el reconocimiento de la vigencia del Estado de Derecho, en el cual, como forma civilizada de resolver los conflictos, se exige que quien en juicio pretende que se le reconozca un derecho, tiene la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo.
Por lo dicho, también este cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que Gabriel Armando Ramirez Torres sigue contra Siderúrgica de Boyacá, S.A. Costas a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario