Micelio
50106(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Expediente 50106 CORTE SUPREMA DE JUSCTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación N° 50106 Acta No.022 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA LIBIA HERRERA CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) el 29 de noviembre de 2010 en el proceso ordinario que le adelanta la recurrente a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la actora pretendió que previa declaración de existencia de contrato de trabajo entre ella y la demandada, se condene a ésta al reconocimiento y pago de la pensión para trabajadores entre 15 y 20 años de servicio consagrada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, a partir de 25 de abril de 2007, fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, lo mismo que la indexación de la primera mesada.

Como sustento de esas pretensiones relató la promotora del proceso que laboró con la entidad demandada desde el 5 de julio de 1983 hasta el 15 de agosto de 2002, cuando fue despedida sin justa causa aduciendo la desaparición de las causas que le dieron origen y la materia del trabajo; que desempeñó el cargo de auxiliar de odontología, con un salario final de $1.235.4 37; que la empresa sigue con la prestación de los servicios médicos y odontológicos para los familiares de los trabajadores activos; que entre la empresa y el sindicato se suscribió una convención colectiva de trabajo para los años 2001 – 2002, cuya cláusula 51 consagró un beneficio pensional para aquellos trabajadores que con 15 años y menos de 20 sean despedidos sin justa causa; que al momento de terminar el contrato de trabajo era beneficiaria de dicha convención y que nació el 25 de abril de 1957.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación, la calidad de la actora de beneficiaria de la convención colectiva, el cargo desempeñado, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato y el último salario devengado, negando los restantes. Adujo que a la demandante no le es aplicable el régimen de jubilación a que alude la convención colectiva, pues “el riesgo pensional en este caso fue subrogado al régimen institucional del ISS y es el sistema de seguridad social integral el encargado de ampararlo.

La demandante no tenía derecho alguno a pensión de jubilación pues, tal régimen fue derogado y subrogado por el régimen institucional de pensión de vejez a cargo del ISS, al que fue legal y oportunamente afiliada.” Agregó sobre el mismo punto que “la convención previó en sus orígenes, en las cláusulas (sic) 51, dentro de un régimen patronal de atención de riesgos, una pensión especial de jubilación para aquellos trabajadores que, estando en el régimen de de (sic) pensión de jubilación a cargo de la compañía, fuesen despedidos sin justa causa con más de 15 años de servicio y menos de 20 año y por ello perdieran el derecho a la pensión plena de jubilación. En ningún caso consagró una pensión de jubilación exclusivamente para compensar el despido sin justa causa.” Propuso como excepciones la de falta de causa, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, compensación, pago, inexistencia del derecho a la pensión de jubilación, subrogación total del riesgo pensional al sistema de seguridad social y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de marzo de 2009 y con ella el Juzgado, condenó a la demandada al pago de la pensión convencional a partir de 25 de abril de 2007 y la absolvió de las restantes pretensiones. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) mediante la sentencia recurrida en casación revocó la decisión del juzgado y en su lugar absolvió. El juzgador empezó por delimitar el alcance de la impugnación de cada uno de los recurrentes; seguidamente plantó que en la demanda se reclaman derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se hace necesaria la aportación de su texto en debida forma, requisito con el que cumple la parte interesada; así como la condición de beneficiaria de dicho cuerpo normativo, aspecto que no se encuentra probado porque “la condición de afiliada de la demandante a la organización sindical firmante de la convención … brilla por su ausencia, al igual que la constancia de que la demandante realizaba los aportes del 100% de la cuota ordinaria; en esa misma dirección, tampoco se acreditó la condición mayoritaria de la organización sindical firmante de la convención que le permitan la extensión del beneficio a la accionante como lo establece el art. 471 del C. S. T. “Deficiencias que imposibilitan cualquier estudio de derechos convencionales a favor de la demandante, al no sustentar la condición de beneficiaria de las normas convencionales, por lo que se concluye como lo planteó desde el comienzo la defensa, no le asiste el derecho reclamado por la actora”.

Trascribió apartes de la sentencia de esta Sala de marzo 27 de 1981 sobre la extensión de la convención colectiva a que se refiere el artículo 471 del C. S. T. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él mismo pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo del juzgado en el sentido de indexarse la primera mesada pensional.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en el orden en que vienen propuestos. VI. PRIMER CARGO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta debido a la aplicación indebida de los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que llevó a aplicar indebidamente los artículos 267, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 11, 31, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1.494, 1.495, 1.498, 1.499 y 1.502 del Código Civil; 1, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; 66 A del Código Procesal del Trabajo y 177, 195, 197 del C. de P. C., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no obstante que se cumple con la obligación de aportar al proceso la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, el no haber allegado prueba de afiliación de la demandante al Sindicato SINALTRABAVARIA, constancia de aportes por cuota ordinaria y condición mayoritaria de la Organización Sindical firmante de la Convención que le permita la extensión del beneficio, imposibilita el estudio de derechos convencionales a favor de la demandante… “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por lo que planteo (sic) desde el comienzo la defensa (demandada), no le asiste el derecho reclamado por la actora… “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no probó su condición de beneficiaria de la convención… “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, debidamente aceptado por la demandada al dar respuesta (Confesión) a los hechos 12 y 15 de la demanda….

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, sobre Alcance y Campo de Aplicación, dispone que “La presente convención, en la extensión y términos en ella estipulados, será aplicable solamente a los trabajadores de carácter permanente de Bavaria S. A., (…) que presten sus servicios en labores de oficinas …” (Resalté).

“6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fundado (sic) en su contrato de trabajo a término indefinido que sostenía con la demandada, se ubicaba dentro de las trabajadoras de carácter permanente de Bavaria S. A. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 51ª de la convención colectiva 2001 – 2002, consagra el derecho a la pensión solicitada en la demanda.

“8.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002 consagra en la cláusula 51 una pensión a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, para los trabajadores que hayan prestados (sic) sus servicios a la demandada entre 15 y 20 años y que hayan sido despedidos sin justa causa.” Tales yerros, anota se debieron a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: a) La convención colectiva de trabajo 2001 – 2002 con sello de depósito ante el Ministerio de Protección Social (folios 29 a 84), especialmente las cláusulas 2ª y 3a; b) la demanda inicial (folios 2 – 24); c) la contestación de la demanda (folios 122 a 145); d) la apelación de la demandada (folios 236 a 243); e) la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda al dar respuesta a los hechos 1, 5, 12 y 15 de la demanda; y f) la apelación de la demandante.

Para la demostración, la recurrente empieza por precisar que la razón que tuvo el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del juzgado y en su lugar absolver de las pretensiones de la demanda, consistió en que ella no acreditó su condición de beneficiaria de la convención colectiva pues no probó que fuera afiliada al sindicato, pagara las cuotas sindicales, ni la condición mayoritaria de la organización sindical.

Enseguida afirma que desconoció el ad quem que la condición que echó de menos aparece demostrada con confesión contenida en la contestación de la demanda al dar respuesta a los hechos 12 y 15. Agrega que en el recurso de apelación la empresa se limitó a cuestionar la sentencia del juzgado arguyendo simplemente que se produjo la subrogación del riesgo de vejez y de la pensión convencional sin que atacara la conclusión del juez en cuanto a la condición de la demandante de beneficiaria de la convención, aspecto que incluso nunca negó la empresa en el trámite del proceso; por lo cual el Tribunal violó las reglas que rigen la apelación. La opositora sostiene que el cargo, de manera antitécnica, hace referencias probatorias insuficientes, con olvido de que la acusación tiene el deber de expresar con claridad y precisión no sólo las pruebas que estima erróneamente apreciadas sino la forma en que debieron ser estimadas o mejor lo que las mismas demuestran en contravía de lo determinado por el juzgador; por lo tanto, el cargo no logra demostrar ninguno de los yerros denunciados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la sentencia condenatoria del juzgado y en su lugar absolver de las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró en lo esencial que la demandante no logró demostrar su condición de afiliada al sindicato, que este fuera mayoritario, o que había cancelado el 100% de las cuotas sindicales; por lo tanto, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y por ello no era dable reconocerle un derecho de esta estirpe.

Planteada así la discusión, es claro que el cargo está bien formulado en tanto apunta a socavar el anterior razonamiento, que es el sustento central de la decisión recurrida para negar las pretensiones de la demanda, y busca poner de presente que el juzgador se equivocó al concluir que la actora no acreditó ser beneficiaria de la convención, error que pretende demostrar con prueba calificada (documento auténtico y confesión judicial derivada de la contestación de la demanda), y aunque la sustentación de este aspecto es breve no por ello debe considerarse insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que en los términos del artículo 91 del CPTSS: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.” Para acreditar el dislate del ad quem, el impugnante denuncia, entre otras cosas, la apreciación equivocada de la contestación de la demanda, en especial la respuesta a los hechos 12 y 15 del libelo inicial, en los cuales la empresa admitió la condición de la actora de beneficiaria de la convención colectiva.

El último hecho citado y su respuesta son del siguiente tenor: Hecho 15. “Mi mandante al momento del despido se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002”. Respuesta: “Es cierto según se me informó, se le aplicó en lo pertinente” De otro lado, es evidente que la sociedad al sustentar el recurso de apelación nada dijo en relación, con tal condición de beneficiaria, a pesar de que el a quo dijo expresamente en su fallo “En primer lugar, habrá de precisar el juzgado que el actor (sic) es beneficiario de la convención colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues así lo aceptó la accionada al dar respuesta a la demanda”; o sea, que esta cuestión estaba por fuera del ámbito de competencia del Tribunal, que no podía entrar a considerarla, dado que la misma no fue rebatida por la empresa, o sea que tácitamente la compartió, lo cual resulta más relevante si se tiene en cuenta que jamás la negó a lo largo del proceso; todo lo cual refleja que el Tribunal abordó su estudio a pesar de no haberle sido propuesto el punto, con lo que quebrantó el artículo 66 A del CPTSS.

Surge pues claro y manifiesto el error del Tribunal porque de haber apreciado correctamente la contestación de la demanda, habría concluido que la actora se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, pues la propia demandada así lo aceptó de manera diáfana e inequívoca, y ante ello no era necesario que acreditara alguno de los tres hechos que el Tribunal echó de menos, sin que, por otro lado, el fallo recurrido se haya referido a la existencia de otras pruebas que desmientan o pongan en duda lo anterior además de que tal hecho puede ser demostrado con cualquier medio probatorio y no está sujeto a prueba solemne o ad sustanciam actus, siendo pertinente señalar que si en el curso de un proceso la empresa admite que el trabajador demandante es beneficiario de la convención o el pacto colectivo, basta esa manifestación para que tal hecho se tenga por acreditado.

Así mismo violó el juzgador el artículo 66 A del CPTSS al desbordar el marco que le había delimitado la empresa al interponer el recurso de apelación y emprender el estudio de un punto que había quedado por fuera del mismo y eludir el examen de los que sí habían sido propuestos. Yerros trascendentes y relevantes en tanto incidieron directamente en la decisión y de no haberlos cometido habrían llevado al juzgador a una decisión diferente y contraria, como se verá a continuación. El anterior resultado hace innecesario el estudio de los otros motivos de casación aducidos en este cargo, y del segundo propuesto toda vez que la decisión sobre actualización de la primera mesada se adoptará al proferir el fallo de instancia. En consecuencia, el cargo es fundado.

Como consideraciones de instancia, es pertinente tener en cuenta que el juzgado condenó al pago de la pensión convencional en cuantía de $694.934, a partir de abril 25 de 2007, fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad; decisión que fue apelada por ambas partes, la demandada para que se revoque en tanto en el caso de la actora se produjo una subrogación del riesgo pensional con la afiliación al sistema de seguridad social y por consiguiente no hay lugar al reconocimiento de la pensión, y por la demandante para reclamar la actualización de la primera mesada.

La cláusula 51 de la convención colectiva dice: “Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta años de edad…” La convención en que se encuentra inserta dicho artículo fue suscrita el 9 de junio de 2001 (folio 84), y de su texto se desprende que la empresa se obligó a reconocer una pensión de jubilación a aquellos trabajadores que después de 15 años de servicio y menos de 20, fueran despedidos sin justa causa, requisitos que en el sub lite se encuentran fehacientemente acreditados en tanto fueron aceptados expresamente al contestar la demanda y no hay ninguna discrepancia explícita sobre los mismos.

Las objeciones que formula la apoderada de la demandada no son de recibo, porque si bien es cierto la demandante fue afiliada a la seguridad social en pensiones desde que empezó su relación con la empresa (folio 116) y que a partir de la entrada en vigencia del sistema de seguros sociales en 1967 quedó en claro que el sistema pensional establecido en el Código Sustantivo del Trabajo era temporal y sería reemplazado por aquel, salvo los beneficiarios del régimen de transición de ese momento, dentro de cuyo universo no se encontraba la actora, los cambios normativos derivados de ese viraje en materia pensional en ningún caso eliminaron ni limitaron la posibilidad que a través de la contratación y negociación colectivas empresarios y trabajadores pactaran pensiones de orden extralegal de diverso orden y requisitos, posibilidad que tampoco existía para la fecha en que se produjo su despido de la empresa dando nacimiento al derecho convencional (agosto 15 de 2002); de manera que, para decirlo en términos categóricos y concluyentes, en principio la subrogación pensional de los patronos al ISS en modo alguno significó la desaparición de los regímenes pensionales convencionales existentes, ni el cercenamiento de la posibilidad de que en el futuro, por lo menos hasta la fecha en que se suscribió la convención que estableció el derecho que aquí se discute, pudieran establecerse pensiones extralegales en condiciones de edad o tiempo de servicios diferentes o más ventajosos de los previstos en la ley, pues para las referidas fechas se garantizaba absoluta libertad a las partes para que en ejercicio de su autonomía de voluntad convinieran en esta materia lo que a bien tuvieran.

A lo ya dicho cabe subrayar que la norma convencional fue suscrita en el año 2001, es decir, mucho después de estar vigentes la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, de modo que no queda ninguna duda que fue voluntad de la empresa otorgar un derecho pensional propio, autónomo y diferente del previsto en las normas legales. Así las cosas, desde la óptica que se acaba de analizar, no son admisibles los planteamientos alegados por la demandada para tratar de sustraerse del reconocimiento del derecho reclamado.

De otro lado, en correspondencia con lo discurrido, la demandada trata de insinuar que del texto convencional se colige que la pensión reseñada solamente procede en aquellos casos en que el trabajador esté en el régimen de pensión de jubilación a cargo de la empresa y fuese despedido sin justa causa con más de 20 años de servicios y menos de 20 perdiendo así el derecho a la pensión plena de jubilación, sin que en ningún caso consagrara una pensión para compensar el despido sin justa causa.

Sin embargo, de la lectura de la estipulación convencional por lado alguno se desprende ese entendimiento y por ende no es dable colegir que esa haya sido la intención de las partes, pues de su redacción no se colige tal interpretación en tanto ninguna referencia, ni siquiera remota, se hace a los eventos aducidos por la demandada; la expresión “pensión ordinaria de jubilación consagradas (sic) en la presente convención”, que la empresa subraya y destaca como un argumento en su favor antes que darle razón, es más bien un punto de referencia para determinar la cuantía de la pensión allí estipulada, pero no que su causación proceda en los eventos de que el trabajador sea beneficiario de la pensión patronal.

Por lo tanto, en este aspecto, tampoco tiene razón la accionada y por consiguiente se confirmará la decisión del juzgado en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión. En cuanto a la inconformidad de la demandante consistente en que no se actualizó la primera mesada pensional, debe decirse que el reclamo es de recibo, porque habiéndose establecido que el contrato terminó el 15 de agosto de 2002 y que la trabajadora cumplió 50 años el 25 de abril de 2007, momento a partir del cual se hizo exigible el derecho, es pertinente ordenar la actualización de la primera mesada pensional entre esas dos fechas, tomando los índices de precios al consumidor expedidos por el DANE en ese intervalo.

En consecuencia se actualizará la suma de $694.934, valor de la primera mesada pensional según el juzgado, sobre cuyo monto no hubo ninguna discusión. Realizada la operación correspondiente el resultado es $915.093.10. Para lo anterior, basta tener en cuenta que esta Sala en decisión de 31 de julio de 2007, radicado 29.022 estimó viable jurídicamente la actualización de la primera mesada de las pensiones convencionales, al decir: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.

Sin embargo, resulta pertinente precisar que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 305 del C. de P. C., la pensión extralegal de jubilación estará a cargo de la demandada hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a su cargo la diferencia entre una y otra, si la hubiese.

Sin costas en esta actuación, por prosperar el recurso de casación. Las de instancias, son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2010 en el proceso ordinario adelantado por ANA LIBIA HERRERA CASTILLO contra BAVARIA S.A. En SEDE INSTANCIA, modifica el fallo proferido por el Juzgado para determinar que el monto de la pensión es de novecientos quince mil noventa y tres pesos con diez centavos ($915.093.10), confirmándola en lo demás. Dicha pensión estará a cargo de la demandada hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a su cargo la diferencia entre las dos, si la llegare a haber.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16