SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50105 Acta No. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS CENÓN DE LA PARRA GRANADA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero – en Liquidación, básicamente, para que fuera condenada a seguirle pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional reconocida mediante Resolución 3366 del 8 de febrero de 1983, el retroactivo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora y la indexación. La primera instancia terminó con sentencia del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., condenó a la demandada a “CONTINUAR pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo”, al igual que “las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación debidamente “indexadas”.
Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó la de primer grado. En síntesis, estimó el Tribunal que la demandada mediante Resolución 3165 del 8 de marzo de 1983 le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de marzo del mismo año y el ISS la de vejez por Resolución 019781 del 27 de agosto de 2001; que la Caja por Resolución 02740 del 27 de septiembre de 2003 ordenó compartir la prestación; con fundamento en los anteriores presupuestos fácticos determinó la compatibilidad de las dos pensiones, toda vez que por haberse reconocida la prestación convencional antes del 17 de octubre de 1985, fecha de expedición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo relativo a la compartibilidad ha debido consagrarse en el acuerdo convencional, lo cual no ocurrió; en su apoyo, citó la sentencia de esta Sala de la Corte del 3 de junio de 2009, sin indicar radicado.
II. SE CONSIDERA: Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la aludida sentencia, se observa que el recurrente pretende que la Corte rectifique su jurisprudencia con relación a la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez concedida por el ISS cuando el reconocimiento de la primera ocurrió antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el acuerdo convencional no la contempla.
En efecto, en la demostración de la acusación considera el recurrente que “en aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público, lo que trae como consecuencia que las pensiones otorgadas por el Estado, por conducto de la Caja Agraria no pueden ser compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, ya que las dos tienen la misma naturaleza y los dineros aportados por una entidad de derecho público, siguen siendo dineros públicos, debido a que los mismos sirven para proveer y garantizar la pensión de jubilación: Con fundamento en lo anterior las pensiones de jubilación de las demandantes son compartibles con las de vejez reconocida por el ISS”.
En ese orden, advierte la Sala que el tema objeto de controversia ha sido examinado en innumerables ocasiones en los que la demandada ha sido la Caja y en los que se ha clarificado que las pensiones convencionales concedidas antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin condicionamiento alguno, son compatibles con la de vejez que posteriormente confiera el ISS; por vía de ejemplos, pueden rememorarse las sentencias del 16 y 22 de junio, 7 de julio, 3 y 24 de agosto y 14 de septiembre de 2010, radicaciones 34119, 38275, 36456, 44046, 44168 y 41372, respectivamente; en uno de los referidos fallos, la Sala expresó: “El Tribunal se sustentó en jurisprudencia de esta Corporación, coincidente con el punto debatido, que lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes.
Lo dicho por el ad quem, es acorde con lo que esta Corporación ha considerado, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Caja Agraria a las demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno como lo prevé tal normativa, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS; pero en este caso, el sustento de la acusación que hace el recurrente, radica en que los aportes que efectuó la Caja para garantizar las pensiones de vejez de las demandantes, son recursos públicos que no pierden su carácter, siendo contrario a la Constitución percibir dos asignaciones del Tesoro Público, razón por la que no resultan compatibles las pensiones otorgadas por la entidad de seguridad social con las concedidas por la Caja Agraria.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en casos semejantes al aquí examinado, determinó que las pensiones otorgadas por el Seguro Social, son fruto de los aportes hechos por el trabajador los cuales no se pueden considerar como del Tesoro Público, así lo señaló en las sentencias 35353 de marzo 1 de 2010 y 37453 de mayo 6 del mismo año; en la segunda se expresó: “Pasando al fondo del asunto, se advierte que la censura cuestiona que el Tribunal concluyera que la pensión de jubilación convencional que como empleadora le reconoció al demandante es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual estima que ese juzgador infringió directamente el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, porque el actor “va a recibir una doble remuneración emanada del Tesoro Nacional, esto es dos pensiones una a cargo de la CAJA y la otra del ISS, entidades ambas de nivel nacional, lo cual es abiertamente incompatible con el mandato de dicho artículo 77, y con ello de las disposiciones de rango constitucional que de manera expresa prohibían antes y prohíben en la actualidad, tal erogación doble o triple a favor de un mismo funcionario público.” (Folio 23, cuaderno de la Corte).
Al respecto, conviene precisar que esta Sala de la Corte tiene definido, de tiempo atrás, que los recursos para el pago de las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones no provienen del tesoro público. Así se pronunció en la sentencia de 27 de febrero de 2003, radicación 19508, en la que expresó lo que a continuación se transcribe”: “A pesar de que los cargos segundo y tercero se formulan por vías distintas, la Corte procede a su estudio de manera conjunta en atención a que ambos buscan demostrar la incompatibilidad para recibir más de una asignación del tesoro público, y tienen una respuesta común: que las reservas pensionales de las que proviene el pago de la pensión de vejez objeto de la controversia, no hacen parte del tesoro público, como pasa a indicarse.
“Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. “Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993.
“De los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. Por esta razón es que las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 25) o el régimen de prima media con prestación definida, (artículo 52) o el de ahorro individual con solidaridad (artículo 90), sólo le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos.
“Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. “La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.” En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal”.
Así las cosas, el tema jurídico que plantea el recurrente ya ha sido examinado y definido en forma pacífica y repetida por la Corte, sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación; en consecuencia, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, no se justifica seleccionar la demanda de casación presentada por la demandada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CENÓN DE LA PARRA GRANADA contra la recurrente.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2