Micelio
5009(28-05-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 01 de 1985Decreto 2545 de 1987Decreto 2662 de 1988Decreto 3000 de 1989Decreto 3074 de 1990Decreto 3463 de 1980Decreto 3506 de 1983Decreto 3687 de 1981Decreto 3713 de 1982Decreto 3732 de 1986Decreto 3754 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5009 Acta No. 22 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO CARDONA PATIÑO contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue al HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA.

I.- ANTECEDENTES. El proceso se inició con la demanda que Arnoldo Cardona presentó para que el Hospital Mental de Antioquia fuera condenado a reajustar al mínimo legal, desde enero de 1.985, la pensión de jubilación que viene recibiendo, así como las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el Tribunal condenó al Hospital Mental de Antioquia a pagarle una pensión de jubilación de $2.084.86 mensual, a la que no se le ha he�cho rea�juste alguno, a pesar de haberlo así solicitado a la parte demandada por es�cri�to el 22 de mayo de 1.990. � El Hospital al contestar la demanda se opone a las pretensiones del actor aceptando los hechos, y refi�riéndose a la sentencia del Tribunal de Medellín de fecha 13 de octubre de 1.980 sostuvo que, con base en este fallo, dió contestación a la solicitud que le hizo el actor el 22 de mayo de 1.990 sobre el reajuste de la pensión. Propuso como excepciones la "falta o ausencia de causa jurídica" y la "inexistencia de la obli�ga�ción" (folio 41).

Conoció del proceso el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el cual condenó a la entidad, mediante fallo de 29 de abril de 1.991, a "re�co�nocer y pagar en favor de Arnoldo Cardona Patiño la suma de $1'987.228.oo, por con�cepto de reajuste de la pensión de jubilación", y a seguirle "pagando al demandante una pensión de jubilación equivalente al mínimo legal vigente para la época" (folio 66), así como las costas del proceso.

El Tribunal, mediante el fallo aquí acusado y al conocer de la apelación de la parte demandada, revocó en su integridad el de su inferior. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y preparado, se procede ahora a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación que obra a los folios 7 a 35 del cuaderno en que actúa la Corte, la que no fue replicada.

Según lo declara al fijar el alcance de su impugnación extraordinaria, el recurrente pretende que se case en su integridad la sentencia aquí acusada y que, en sede de instancia, la Corte confirme la del a-quo. En procura de este objetivo procesal le hace cuatro cargos a la sentencia, el primero de los cuales plantea así: "Acuso la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley 4a. de 1976; 1, 2 y 6 del Decreto Regla�mentario 732 de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988; 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 1o. del Decreto 3463 de 1980; 1o. del Decreto 3687 de 1981; 1o. del Decreto 3713 de 1982; 1o. del Decreto 3506 de 1983; 1o. del Decreto 01 de 1985; 1o. del Decreto 3754 de 1985; 1o. del Decreto 3732 de 1986; 1o. del Decreto 2545 de 1987; 1o. del Decreto 2662 de 1988; 1o. del Decreto 3000 de 1989; 1o. del Decreto 3074 de 1990, relación con el numeral 2 del Art. 333 del CPC" (Folio 11).

Y en su desarrollo sostiene que el Tribunal "aplicó estas normas en su sentido negativo (no otorgando los derechos en ella definidos), siendo aplicables en su sentido positivo (confiriendo tales derechos), por haber interpretado erróneamente el artículo 332 del CPC, norma cuya violación fue el medio para la de las normas sustantivas reseñadas" (folios 11 y 12), pues, como también textualmente lo dice, "entendió que no obstante tratarse de una pensión de jubilación (obligación laboral pagadera por mensualidades hacia el futuro), la cosa juzgada definida por el Art. 332 tenía operancia, no solo en cuanto a la definición del derecho pensional mismo, sino también en cuanto a la inva�riabilidad de su estimación cuantitativa inicial" (folio 12).

Explica luego que la correcta aplicación de la cosa juzgada exige diferenciar si se trata de una obligación de ejecución intantánea o susceptible de cumplirse en un solo acto, respecto de las cuales acepta que no cabe discutir que la situación jurídica judicialmente definida no puede ser materia de nueva controversia, o si, como en este caso sucede, se trata de una obligación de carácter periódico, en las que "no es dable aplicar la msima regla, pues la forma de pago de las mismas y su monto sufren variaciones constantes, a las cuales ha de acomodarse la prestación respectiva, sin que sea pertinente afirmar que con anterioridad todo lo que a ellas concierne ha sido definitivamente elucidado, lo cual desnaturalizaría el contenido mismo, la esencia y razón de ser de la prestación periódica" (folio 13).

Premisas estas con base en las cuales sostiene que no pudiéndose discutir en un nuevo proceso lo relativo al derecho a disfrutar o no de la pensión, si la decisión judi�cial previa ha declarado la existencia del derecho, es viable en cambio en un proceso posterior controvertir su monto, "atendiendo a las normas que para el efecto y en forma sucesiva expida el legislador, modificando e imponiendo límites para el cumplimiento de la prestación periódica" (folio 14).

Para apoyar su argumentación cita y transcribe en lo pertinente la sentencia de 17 de julio de 1.985, en la que la Sala sentó este criterio jurisprudencial. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- No cabe duda alguna, ni tampoco es tema de discusión en el cargo que se estudia, que por sentencia de 13 de octubre de 1.980, proferida en un proceso entre las mismas partes ahora litigantes, el Tribunal de Medellín dis�puso que Arnoldo Cardona Patiño no tenía derecho al reajuste o nivelación al salario mínimo legal consagrado por el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1.976.

El fundamento de la decisión que se concretó en la sentencia antes dicha fue el de que la pensión recono�cida no tenía un origen legal sino apenas convencional. No obstante ser bastante discutible esta fundamentación del fallo, es lo cierto que aquí no la controvierte el impugnante y, de todos modos, la posibilidad de que la pensión de jubi�la�ción de Cardona Patiño fuera reajustada hasta igualarla al salario mínimo legal, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 4a. de 1.976, fue asunto decidido en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.- Sin embargo, tal como lo recuerda el recurrente en el fallo que invoca, esta Sala de la Corte ha precisado que: " cuando la obligación laboral no es pagadera al contado sino por cuotas periódicas, como acontece con las pensiones, una nueva ley puede variar válidamente el valor de las cuotas o mensualidades hacia el futuro, como consecuencia del efecto inmediato característico de las normas del trabajo.

Y ello sucede aun en el evento de que, como en el presente caso, el origen de la obligación, reajustada cuantitativamente por ministerio de la ley, sea un fallo judicial donde se le hubiera fijado un monto distinto. "La cosa juzgada no opera entonces, en hipótesis como la presente, sino respecto a la existencia o inexistencia del derecho a merecer pensión. Su cuantía será la que deter�mine el legislador" (Rad.

No. 11.417). La esencia de esta jurisprudencia no es otra diferente a la de que la cosa juzgada se refiere siempre a hechos acaecidos y agotados en el pasado, pues frente a la necesaria incertidumbre de los hechos por venir no puede pretenderse configurar la certeza inmutable fundada en una decisión judicial. Mucho menos cuando se trata de obligacio�nes de causación periódica modificables en todo momento por la ley.

En consecuencia, frente al artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988 no se operó ni pudo operarse la cosa juzgada, pues cuando la sentencia de 1.980 se produjo esta ley no había sido expedida. Dicho artículo dispone: "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

"Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley" (Se subraya). 3.- Como la norma no distinguió no le es dable a quien la aplica hacerlo, de conformidad como con un conocido principio de hermeneútica jurídica. Resulta en�ton�ces evidente que el Tribunal incurrió en infracción del ar�tículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, por falta de aplicación a un caso regulado por el precepto, quebranto que el cargo de�nomina impropiamente apli�cación indebida en sentido nega�ti�vo, por lo que prospera la acusación y habrá de casarse la sen�ten�cia, para en sede de instancia, y sin que sea necesario agregar consideración alguna a las expresadas al estudiar el recurso, condenar a la demandada a reajustar la pensión hasta el monto del salario mínimo legal mensual vigente el 22 de di�ciem�bre de 1.988, fecha de promulgación de la ley, y a se�guir pagando la prestación en cuantía igual a dicho mínimo.

En este aspecto se reformará el fallo de primera instancia. No hay lugar a estudiar los otros cargos de la demanda de casación por cuanto se proponen el mismo objetivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de agosto de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en sede de instancia, actuando como ad-quem, modifica el fallo proferido por el Juzgado del Circuito Laboral de Bello el 29 de abril de ese mismo año, para condenar a la demandada Hospital Mental de Antioquia a reajustar la pensión mensual de jubilación que viene recibiendo Arnoldo Cardona Patiño hasta el monto del salario mínimo legal a partir del 22 de diciembre de 1.988.

Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera instancia serán de cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�