CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Expediente 50077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50077 Acta No.014 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia del 5 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala de Descongestión), en el proceso que LEND OSWALDO RODRÍGUEZ ROJAS instauró contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES El juez de alzada concedió el recurso de casación porque: “sumados los potenciales valores que el actor alega insatisfechos, se obtiene que la cuantía supera el límite exigido en la ley para la concesión del recurso”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1°.- A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. En tanto, el interés jurídico para la convocada a la litis la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.
Al tema la Corte Suprema en providencia de 29 de junio de 1999, sostuvo: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.
“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. 2 °.- En el presente asunto el ad quem confirmó la negativa del a quo respecto a las siguientes acreencias pretendidas por el actor: Así, las tres pretensiones no concedidas arrojarían un total de $92.062.102.oo, monto que no supera los $113.300.000 a que equivalían los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo impugnado, parámetro mínimo como interés jurídico al punto de la cuantía para recurrir en casación. De los cálculos señalados, se evidencia que el agravio que afecta al actor no supera el equivalente a 220 s. m. l. m. vigentes al momento de la sentencia recurrida, por lo que se no inadmitirá el recurso extraordinario interpuesto por Rodríguez Rojas.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación al actor, dado que su interés jurídico para recurrir resulta a todas luces menor al mínimo exigido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, para que proceda la impugnación extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.
INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario que LEND OSWALDO RODRÍGUEZ ROJAS le promovió al BBVA BANCO GANADERO S.A. 2.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2