SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50039 Acta No.012 Bogotá, D.C., diecisiete (17) abril de dos mil doce (2012). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de GABRIEL CASTRO CALDERÓN contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios y demás derechos que se llegaren a probar. Al fundamentar sus pedimentos adujo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que reunía los requisitos legales para la reliquidación de su pensión con base en las últimas 100 semanas de cotización tal y como lo establece el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La primera instancia terminó con sentencia del 16 de julio de 2010, mediante la cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda.
Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado. Estimó el juzgador que efectivamente el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en vigencia de esta normatividad hizo cotizaciones al sistema de pensiones y el ISS le reconoció la pensión de vejez, de suerte que el IBL debía analizarse a la luz de esos parámetros.
Con fundamento en varios pronunciamientos de esta Corte señaló que por las normas de transición tenían que respetarse el monto pensional, la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones y en principio, la base salarial es la dispuesta en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo el ISS. Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente, además de efectuar un “resumen de los hechos”, presenta la acusación como sigue: “CARGOS CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida o interpretación errónea, concretamente por la violación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aprobado (sic) por el Acuerdo 049 de 1990. 2.
Contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación del demandante, puesto que el Juzgado de Primera Instancia como de segunda, en sus providencias, no desarrollaron los presupuestos constitucionales y condición más beneficiosa ni los tratados internacionales ratificados por Colombia, en materia de Seguridad Social.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con fecha 31 de agosto de 2010 y en su lugar revocar la sentencia y condenar a la entidad demandada a la reliquidación de la prestación por vejez, con base en el parágrafo 1 Numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990”. lll.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia impugnada, se observa sin dificultad que el recurrente pretende que su pensión de vejez se liquide con base en el promedio de los aportes de las últimas cien (100) semanas de cotización, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990, y no con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años como lo hizo el ISS.
Ninguna discusión existe acerca de que el afiliado cumple con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, hizo cotizaciones al sistema de pensiones desde el año 1970 hasta el 30 de abril de 2004 y cumplió 60 años de edad el 17 de enero de 2008, momento a partir del cual le reconoció la pensión. La cuestión que corresponde elucidar entonces es que se determine el ingreso base de liquidación con el cual debe liquidarse la pensión: si el aplicado por el ISS o el reclamado por el demandante.
No obstante, ese tema jurídico ha sido clarificado por la Corte, que ha considerado que la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así el ingreso base de liquidación el cual se obtendrá de conformidad con el inciso 3º del precepto citado.
Por lo tanto, ha descartado tajantemente la jurisprudencia laboral que en casos como el que ahora se examina la pensión deba liquidarse con base en las cotizaciones realizadas durante las últimas 100 semanas. Lo anterior ha sido precisado por esta Sala de Casación Laboral en sentencias como la del 3 de mayo y 9 de agosto de 2011, radicaciones 38245 y 41794, respectivamente, entre otras.
En el segundo de los fallos señalados, se expresó: “Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, al cual se le debe aplicar el inciso 3° del precepto referido.
Ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, que en tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tengan un régimen especial de pensiones, situación en la que se encuentra el demandante y, que no es objeto de controversia el ingreso base de liquidación de su pensión debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley, pues lo que garantiza el mencionado régimen es la continuidad de lo concerniente a: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último como el monto porcentual de la pensión. De tal suerte, que si bien en este caso, el actor conserva el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el porcentaje del monto de la pensión, para acceder al derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de cotización debe obtenerse, atendiendo los parámetros que al efecto prevé el artículo 36 inciso 3o de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, es pertinente rememorar lo expuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, reiterada en la del 24 de febrero, radicación 31711 y 9 de junio de 2009, radicación 34697, donde se dijo: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.
Así las cosas, al evidenciarse que el tema jurídico que plantea el recurrente ya ha sido examinado y definido en forma pacífica y repetida por la Corte, sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación, la conclusión que surge es que no se justifica seleccionar para proseguir con el trámite subsiguiente la demanda de casación presentada por el demandante.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el apoderado de GABRIEL CASTRO CALDERÓN contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10