Micelio
50034(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Recurso de Reposición 50034 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación 50.034 Acta. No. 027 Bogotá, D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de junio anterior, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se le impuso una multa a su apoderado. I.

ANTECEDENTES Mediante el aludido auto, la Corte declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal por los demandantes e impuso a su apoderado la multa de que trata el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, básicamente, porque los memoriales con los cuales se dijo desistir de la demanda y del recurso extraordinario, y se solicitó la terminación del proceso, fueron allegados a la Secretaría de la Sala cuando había vencido el término para presentar la demanda que sustentara el recurso.

La inconformidad del apoderado de los recurrentes contra la anterior decisión la hace consistir en que el memorial a través del cual se desistió por uno de los actores del recurso extraordinario fue autenticado antes del vencimiento del traslado para presentar la respectiva demanda y su demora en allegarse al proceso se produjo por los trámites que debió surtir conjuntamente con la parte demandada y opositora en la sede casacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que el memorial mediante el cual uno de los dos actores dice desistir de la demanda que interpuso contra la demandada y solicitar la terminación del proceso (folios 6 vto. y 12 vto.) aparece como autenticado en notaría en fecha anterior al 14 de marzo de 2011 (3 de marzo), cuando venció el término del traslado para presentar la demanda de casación; pero también lo es que los sellos de recibido por la Secretaría de la Sala dan cuenta que fueron allegados el 30 de marzo (folio 5 a 7), 6 de abril (folio 9) y 13 de mayo del año en curso (folio 12), es decir, con posterioridad al vencimiento del término concedido para el citado efecto.

Entonces, como los referidos memoriales fueron presentados o allegados a la Corte cuando ya había vencido el término de traslado de la demanda de casación, ellos no podían tener la virtualidad de retrotraer los efectos procesales a fecha anterior a ésta, por clara disposición de los preceptuado por los artículos 107, inciso tercero, y 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, de las mentadas disposiciones resulta indiscutible que los efectos procesales de los memoriales allegados al proceso se surten el día en que sean recibidos en el despacho de destino. Por manera que, físicamente o por cualquiera otro medio, como lo permite el primero de los artículos mencionados, el escrito o memorial debe ser allegado o aportado en una data anterior al vencimiento del respectivo término para que éste pueda surtir el efecto de suspenderlo, si es que requiere decisión, tal y como lo señala el citado artículo 107, pues en tal caso pasará al despacho inmediatamente para lo que corresponda, pero de no ser así, para efectos procesales, se considerará presentado el día en que se reciba en el despacho de destino, como indubitablemente lo impone el invocado artículo 84.

Como aquí los referidos escritos apenas se aportaron vencido el término de traslado para presentar la demanda de casación, no tuvieron la fuerza jurídica predicada por los recurrentes. Por tanto, el auto que declaró desierto el recurso se dictó conforme a derecho de donde devenía la imposición de la atacada multa, dada la vigencia de la norma que la sustenta.

En consecuencia, la Sala no se revocará la decisión atacada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: NO REVOCAR el auto atacado. Notifíquese, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4