CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5001 Acta No. 23 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por CARBONES SAN FERNANDO, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior de Antioquia, en el juicio que le siguen JOSE MANUEL CORTES MONTOYA y otros.
I.- ANTECEDENTES. Invocando su condición de parientes del fallecido José Manuel Cortés Gil, sus padres José Manuel Cortés Montoya y Margarita Gil Bedoya y sus hermanos Ramiro Antonio, Lucelly de Jesús, Gloria Margarita y Nubia de Jesús Cortés Gil, demandaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, a la compañía Carbones San Fernando, S.A. pidiendo que fuera condenada, como responsable de todos los daños y perjuicios que les ocasionó su muerte, a pagarles a cada uno de los dos primeros por lucro cesante la suma de $2'000.000.oo o la superior que demostraran, y como perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a mil gramos de oro para cada uno de los demandantes "tal como lo dispone el Artículo 106 del Código Penal" (folio 16), más los intereses "desde el momento mismo en que se concrete la actualización de las condenas hasta el momento efectivo del pago con fundamento en los nuevos intereses aprobados por la Superintendencia Bancaria, incluyendo los de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia" (idem), además de las costas.
Estas peticiones las fundaron los demandantes en su parentesco con el muerto y en la dependencia económica que respecto de él tenían, pues afirmaron en la demanda que "José Manuel Cortés Gil, vivía en casa de sus padres y el dinero que ganaba lo entregaba en su mayor parte a sus progenitores para ayudar al sostenimiento de la familia" (folio 15) y devengaba mensualmente por su trabajo $42.000.oo.
Según los actores, el accidente en que se produjo la muerte ocurrió porque la mina de carbón "San Fernando" no reúne los mínimos requisitos exigidos por la seguridad industrial, ya que los "hilos que conducen la luz eléctrica no se encuentran entubados, y de trecho en trecho presentan 'peladuras' que constituyen una amenaza latente para la vida de los trabajadores del socavón" (folio 14), y además se presentan continuas inundaciones "y de todos es sabido que el agua es un poderoso conductor de electricidad"; condiciones de inseguridad que ocasionaron la muerte de José Manuel Cortés Gil el 2 de abril de 1.987 cuando conducía dentro de la mina una carreta cargada de carbón "porque uno de los alambres de la luz lo electrocutó" (folio 15).
También afirmaron que el trabajador no estaba afiliado al seguro social al momento de su fallecimiento. La parte demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y, sin aceptar ninguno de los hechos afirmados, propuso en su defensa las excepciones de pago, cosa juzgada, falta de legitimación por activa y por pasiva, carencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, pleito pendiente y la "genérica".
En síntesis, las razones que arguyó en su defensa fueron la de no conocer a José Manuel Cortés Gil ni haber tenido con él vinculación alguna, directa o indirecta a través de intermediarios; pero sostuvo que por información que poseía tenía conocimiento de que Luis Enrique Granados era arrendatario de una zona carbonífera en el área conocida como Carbones San Fernando, cuyo arrendador era o había sido la firma Inversiones Amagá, y que quien contrató al difunto fue precisamente el arrendatario Enrique Granados, tal como quedó demostrado en el proceso ordinario laboral instaurado por el padre del trabajador fallecido ante el mismo juzgado en el que se le llamaba a juicio, proceso que sostuvo terminó con sentencia en que fue absueltos tanto ella como el arrendatario Granados Alvarez, fallo que se encontraba pendiente de decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El juzgado del conocimiento, por sentencia de 11 de julio de 1.991, declaró a la sociedad demandada responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de José Manuel Cortés Gil y, como consecuencia de ello, la condenó a pagarle a José Manuel Cortés Montoya $5.'.032.319.20 y a Margarita Gil Bedoya $5'116.665.70, como perjuicios materiales y en su condición de padres, y como perjuicios morales para cada uno $1'000.000.oo; así como $500.000.oo para cada uno de los hermanos, Ramiro Antonio, Lucelly de Jesús, Gloria Margarita y Nubia de Jesús Cortés Gil, por los perjuicios morales.
Absolvió de los demás cargos de la demanda incial y declaró no probadas las excepciones propuestas. Las costas las impuso a la parte demandada disminuídas en un 20%. Por apelación de la demandada se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal confirmó en todas sus partes la de primera instancia, pero no fijó costas.
II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede hoy la Corte a resolverlo, previo estudio del único cargo que formula contra la sentencia la recurrente en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 32) y de su réplica (folios 36 a 38). Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación, con ella pretende que se case parcialmente en cuanto confirmó las condenas por perjuicios materiales y morales impuestas en la primera instancia, al igual que las costas, para que en sede de instancia se revoquen dichos ordenamientos y, en su lugar, sea absuelta por tales conceptos, manteniendo la absolución que el fallo del a-quo contiene y proveyendo sobre costas de conformidad con los resultados del proceso.
El cargo acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 56, 57, 58 numeral 8o., 199 y 216 del CST; los artículso 83 y 117 de la Ley 9a. de 1.979; el artículo 63 del Código Civil; los artículos 174 y 177 del CPC y los artículos 52, 61 y 145 del CPT. Violaciones que afirma fueron consecuencia de dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que originó la muerte de José Manuel Cortés Gil se ocasionó por culpa de la recurrente y no dar por demostrado, estándolo, que el mismo fue debido la imprudencia del propio Cortés Gil "al haber aceptado el riesgo creado" (folio 13).
Como pruebas mal apreciadas señala el informe del Instituto de Seguros Sociales sobre las condiciones de seguridad de la mina San Fernando que se llevó a cabo en el mes de marzo de 1.987 (folios 59 a 64); el estudio realizado por la división de salud ocupacional los días 11 y 18 de agosto de 1.988 (folios 65 a 76); la diligencia de necropsia (folio 82); la diligencia del levantamiento del cadaver (folio 83); los testimonios de Joaquín Hernando Arboleda Pereáéez, Jhon Fernando Taborda, Marien Vélez Delgado, Jesús María Vélez Angel, Jairo de Jesús Ortíz, Luz Fabiola Sánchez, Luis Enrique Granados Alvarez, Martín Alonso Torres Hernández, Beatríz Elena López Salazar, Jorge Enrique Arias Céspedes (folios 98 a 117 vto.) y la prueba trasladada de los testimonios de Jhon Fernando Taborda, Orfenio de Jesús Colorado Holguín y Luis Carlos Sánchez (folios 133 a 137 vto.).
Para demostrar el cargo comienza la recurrente por hacer algunas consideraciones generales acerca de las diferentes causas que concurren en la producción de un accidente laboral, entre las cuales señala el comportamiento de quien los sufre y textualmente dice que: "'Las víctimas de los accidentes son, a veces, víctimas de su propia personalidad', su edad, su fortaleza, su habilidad, su arrojo personal, temperamento, etc." (folio 15).
Afirma a continuación que a los falladores de ambas instancias un tema tan delicado y complejo como éste "sólo les mereció breves y elementales comentarios, no propiamente indicativos del ánimo de buscar y de establecer la verdad real acerca de la manera como se presentaron los sucesos"; luego expresa "que el ad-quem erró en toda la línea en la apreciación del material probatorio por lo cual sacó conclusiones que no consultan con plena exactitud la realidad en lo atinente a la responsabilidad patronal reflejada a través de varias piezas procesales" (folio 16).
Después de todas estas aseveraciones genéricas transcribe el artículo 252 del CPC en la parte que define lo que se entiende por documento auténtico y cuándo el documento privado reviste tal carácter, para seguidamente sostener que ni el informe del Instituto de Seguros Sociales, ni el estudio realizado por la división de salud ocupacional, ni las diligencias de levantamiento del cadáver y de necropsia tienen carácter de documentos auténticos.
Transcribe a continuación el considerando de la sentencia en que el Tribunal da por sentado que "las redes eléctricas presentan deficiencias en los empates", que la inadecuada organización de tales redes eléctricas fue una de las causas del accidente y que la demandada había sido ya advertida por el seguro social de las deficiencias de seguridad en sus instalaciones eléctricas.
Seguidamente hace algunos comentarios acerca de las funciones que por virtud de los dispuesto en la Ley 9a. de 1.979 competen al Ministerio de Salud, en cooperación con los demás organismos del Estado, respecto de "las regulaciones técnicas y administrativas encaminadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el territorio nacional" y dice que específicamente "en cuanto a los riesgos eléctricos, el Art. 117 de la misma Ley, dispone que todos los equipos, herramientas, instalaciones y redes eléctricas, deberán ser diseñados, construídos, instalados, mantenidos, etc. de manera que se prevengan los riesgos de incendio y se evite el contacto con los elementos sometidos a tensión" (folio 19); prescripciones legales sobre seguridad que la propia recurrente dice desarrolla la Resolución No. 2400 de 1.979 del Ministerio de Trabajo, en la que se dispone que "las instalaciones deberán estar protegidas contra toda clase de rozamiento o impacto sin que haya cables dispersos en el piso y zonas de trabajo, para evitar accidentes" (idem).
La acusación sostiene sin embargo que "la prueba documental a la cual se ha hecho alusión y que trató de dar cumplimiento a estos dispositivos, no está ceñida a esos parámetros, ni los documentos que la conforman fueron suscritos por la Empresa o representantes de la misma" (folios 19 y 20). Considera entonces la recurrente equivocado el análisis que hizo el Tribunal de los documentos obrantes a los folios 59 a 64 y 65 a 76 "dado su carácter unilateral y su precariedad informativa, pues no aparecen suscritos por ningún representante de la sociedad demandada, (y por ello) carecen de mérito probatorio suficiente para aclarar todas y cada una de las circunstancias de hecho que rodearon los acontecimientos, o para atribuirles esas características, ya que esa prueba documental sólo contiene un informe y unas recomendaciones generales de prevención, con los vacíos anotados" (folios 20 y 21), según las textuales palabras que se emplean en el cargo.
Para finalizar sus argumentos, y estimando que ha cumplido con su carga de demostrar el error en la valoración de la prueba documental que particulariza, la recurrente se ocupa de analizar en detalle las declaraciones de los testigos, para referirse a la credibilidad que los mismos puedan merecer. Después, y con el fundamento en el dicho de algunos de los declarantes, sostiene que lo probado en este caso es la propia culpa y temeridad del trabajador fallecido, pues dice que José Manuel Cortés Gil "no era un inexperto y tenía porque saber el peligro, comunicándolo así a la demandada y más directamente a los encargados del mantenimiento de las instalaciones de la mina, en especial al electricista y a los que estaban al frente de esos menesteres entre otras labores" e igualmente arguye que el extinto "No era un novato en las actividades que cumplía, para no darse cuenta tampoco que las botas que llevaba puestas estaban rotas, y que la capa de material sintético que también portaba, gran conductor de energía, incrementaba ese peligro" (folios 28 y 29).
La parte opositora le reprocha al cargo combinar "los supuestos errores fácticos con errores de derecho en la apreciación de estas pruebas", pues --así lo dice-- "trata de referirse a la autenticidad de los documentos a la luz de la normatividad vigente, lo que sería un error de derecho y no de hecho" (folio 37). Le anota además que el error manifiesto es aquel "que aparece a simple y primera vista, sin que el observador tenga que hacer ningún esfuerzo mental para llegar a él o descubrirlo", lo que es distinto "al esfuerzo que trató de hacer el libelista en su afán de demostrar el error" (idem).
En cuanto al aspecto de fondo que plantea la acusadora, destaca que no es el trabajador quien debe asumir el riesgo propio de la labor, sino que "quien crea el riesgo es el sujeto pasivo de la obligación de reparar" (folio 37), puesto que no debe olvidarse "que la obligación de proporcionar las condiciones adecuadas y seguras de trabajo está radicada en cabeza del empleador y (que) propiamente no eran las mejores condiciones, ni las más seguras, las que proporcionó a sus empleadores la empresa demandada" (folio 38).
Se opone por ello a la prosperidad del cargo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Técnicamente no hay defecto alguno en el cargo, ya que lo relativo a la autenticidad de un documento no constituye, en la casación del trabajo, un error de derecho, pues tal clase de yerros está reservada exclusivamente a la valoración de los documentos ad substantiam actus, según expresamente lo establece el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964.
En esta parte no le asiste razón a la réplica. En lo que sí le asiste entera razón a los oponentes es en su argumento de que no es el trabajador que labora a pesar de las deficientes condiciones de seguridad quien debe asumir el riesgo profesional, sino que es el empleador o patrono quien como beneficiario de la explotación económica está obligado a asumir las consecuencias de su actividad.
No pudiendo por ello aceptarse que, amparado en el arrojo del trabajador, pretenda excusar el incumplimiento de su deber general de protección y de su específico deber de "procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud" (CST, artículo 57 ordinal 2o.). 2.
En cuanto al fondo de la acusación, debe antes que nada destacar la Corte que precisamente para responder a los argumentos de la apelación que interpuso la demandada recurrente, que sostenía que el juez de la causa no había valorado adecuadamente la prueba testimonial, el Tribunal se ocupó en primer término y de manera minuciosa de examinar los testimonios recibidos en el proceso, fundando por ello su convicción acerca de los hechos primordialmente en dichos testimonios.
La prueba documental que la recurrente considera mal apreciada --y que en verdad dado su carácter esencial de dictámenes técnicos, no quedaría incluída dentro de la prueba calificada para generar un error de hecho manifiesto en la casación laboral (Ley 16/69, art. 7o.)--, únicamente la consideró el Tribunal de manera complementaria, para reforzar su deducción, basada en los testigos, acerca de la culpa patronal en el accidente que produjo la muerte de José Manuel Cortés Gil. 3.
Esto sería suficiente para desestimar el cargo. Sin embargo, quiere la Sala hacer las siguientes precisiones: a).- Del informe del Instituto de los Seguros Sociales del 8 de mayo de 1.987 (folio 59 a 64), el Tribunal se limitó a transcribir algunos apartes y observaciones, copiando del mismo la información allí contenida según la cual: "Las redes eléctricas presentan deficiencias en los empates.
La mina es iluminada por bombillas eléctricas" (folio 62). Y que una de las recomendaciones que precisamente se hacía a la empresa era la de que se debía "organizar en forma adecuada las redes eléctricas. Cubrir con cinta aislante las uniones entre cables" (folio 64). b).- Sobre el otro informe del Instituto de Seguros Sociales, lo único que anota el Tribunal --y que corresponde exactamente a lo dicho en el documento-- es el hecho de que más de un año después del accidente en que murió el trabajador se mantenían invariables las condiciones de seguridad.
Vale decir, que seguían presentándose las mismas deficiencias en los empates de las redes eléctricas, que no habían sido ellas organizadas en forma adecuada y que no se habían cubierto con cinta aislante las uniones entre los cables. Significa lo anterior que en verdad no existe ninguna mala apreciación en los documentos y muchísimo menos podría derivarse de ellos la comisión de los errores de hecho ostensibles que pregona la recurrente.
Sin olvidar, conforme se anotó atrás, que dada la índole de informes técnicos asimilables a un dictamen pericial que tienen los documentos, éstos no serían prueba en sí misma calificada. Pero de cualquier manera, y ésto es en realidad lo más importante, lo que dichos documentos establecerían es la transgresión dentro de la empresa minera de las normas legales y reglamentarias que establecen las condiciones mínimas de seguridad industrial, preceptos legales y reglamentos que, no obstante, invoca la propia recurrente para tratar de desvirtuar las conclusiones sobre su culpa en la muerte de Cortés Gil. c).- Del acta del levantamiento del cadaver que obra al folio 83, el Tribunal únicamente tomó la hora aproximada en que se produjo la muerte por electrocutamiento del trabajador "al hacer contacto su cuerpo con cables conductores de fluido eléctrico que no estaban debidamente aislados" (folio 259).
No está demás destacar que si a la Corte le fuera dado verificar un examen libre de la prueba, advertiría que al respaldo del acta de levantamiento del cadaver aparece la siguiente observación dejada por la funcionaria que practicó la diligencia: "Al entrar a la mina y constatar la inseguridad que ésta presenta se ordenó retirar el coche para trasladar el cadaver a un local, donde se llevó a cabo la diligencia de levantamiento" (folio 83 vto.).
Esta observación de la inspectora de policía, antes que desvanecer, reforzaría la conclusión del Tribunal acerca de la culpa patronal. d).- Y con la diligencia de necropsia (folio 32) el fallador de alzada tuvo por probado que la muerte del beneficiante de los demandantes se produjo por electrocutación. Aspecto este que ni siquiera la impugnante pone en tela de juicio.
Significa todo lo anterior que apoyada, como se encuentra, en un lógico examen de la prueba testimonial, la convicción del Tribunal de Antioquia sobre la culpa del patrono en el accidente de trabajo es inatacable; y puesto que para darle valor a los informes técnicos del Instituto de Seguros Sociales no era necesario que los mismos estuvieran firmados por algún representante de la sociedad demandada, conforme lo sostiene la recurrente, debe forzosamente concluirse que el cargo no prueba la comisión de ningún error en la apreciación probatoria, y menos que se hubiera incurrido en los yerros de hecho ostensibles que le imputa a la sentencia. En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 27 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio que contra la recurrente Carbones San Fernando, S.A. siguen José Manuel Cortés Montoya y otros.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE, PUBLIQUESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ Secretario