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5000631030012003-00527-01 [26-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 5000631030012003-00527-01 Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas formulada directamente por la accionante Myriam Rodríguez Jiménez, en su condición de abogada.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de 21 de octubre de de 2010, la Corte no casó el fallo de 30 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por Myriam Rodríguez Jiménez contra Teofilde Duarte Moreno y los menores (en la época en que se presentó la demanda) Nataly (hoy mayor de edad) y Diego Rodríguez Duarte, representados por aquélla; decisión que se complementó con la imposición de las "costas" a cargo de aquélla y la determinación de la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.000) por concepto de agencias en derecho (folios 79 a 154). 2.- La Secretaría, en acatamiento de lo ordenado en el fallo aludido, las liquidó e incluyó como único rubro la cantidad indicada (folio 157). 3.- La accionante, en tiempo oportuno, las objetó frente a dicha cuantificación porque en su sentir actuó "de buena fe"; observó "una conducta leal y honesta"; su auspiciador judicial presentó "una demanda ajustada a la técnica exigida y razonable en cuanto a los motivos de casación expuestos"; nunca procedió con motivo "innoble o temerario"; el monto de la condena es excesiva por cuanto: "no hubo temeridad en la interposición" de la impugnación;

"la labor desplegada por el apoderado de la demandada no implicó mayor esfuerzo profesional y los argumentos expuestos por éste fueron los mismos que ya había esgrimido en el curso de las instancias"; tanto la desestimación de sus pedimentos como la obligación de pagar lesiona gravemente su "patrimonio económico"; "por /o que he podido establecer, las agencias en derecho en casación sobre todo cuando no hay temeridad en la interposición del recurso, han sido establecidas en una suma sustancialmente menor, y a veces se ha prescindido de su señalamiento" (folio 168) 4.- Durante el traslado de rigor, la parte opositora guardó silencio (folios 159 a 160). 5.- Procede, en consecuencia, resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- La condena en costas, de las cuales hacen parte las "agencias en derecho", se realiza de manera objetiva en contra de la parte que ha perdido el "recurso de casación", tal como claramente lo regula el artículo 392, numeral 1°, id. 2.- Sobre la fijación de agencias en derecho el canon 393, numeral 3°, ibídem preceptúa que "deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas". 3.- La mencionada entidad dictó el Acuerdo 1887 de 2003, "por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", y en cuanto hace relación a la impugnación extraordinaria aquí analizada estableció, en el artículo 6°, numeral 1.12.2.1. que serían "hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes". 4.- En este evento específico las agencias en derecho fijadas, seis millones ($6'000.000), a cargo de la parte que fracasó en su intento de quebrar el fallo del ad quem, se hallan dentro del ámbito de lo equitativo y razonable teniendo en cuenta las pautas determinadas por las normas procesales y por el monto previsto en el mencionado acto "administrativo", pues, es fácilmente comprobable que en ningún momento se superó el tope máximo autorizado en el mismo, que es de diez millones trescientos mil pesos ($10'300.000). 5.- Aquí se tuvieron en cuenta por la Corte los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena.

Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que "la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)", esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido. 6.- Fuera de lo anterior, en estos casos no se está penalizando la estructuración de la buena o la mala fe con la que se haya instaurado la impugnación, ni mucho menos por la presencia de temeridad en la actuación de la persona perdedora, puesto que a la condena se llega, esencialmente, por el hecho claro y evidente de no salir airosos los argumentos expuestos para dejar sin efecto la providencia estimatoria del Tribunal. 7.- Además, no acompasa con la normatividad vigente y aplicable al respecto, el razonamiento esgrimido por la objetante en el sentido de que en iguales circunstancias de no prosperidad del recurso, como ha ocurrido en este evento, se prescinda del señalamiento de la "condena en costas", ya que ello por expreso mandato del ya citado canon 392-1 ídem nunca sucede, con la excepción de quien siendo perdedor goza del beneficio de amparo de pobreza. 8.- Consecuentemente, la fijación de las "agencias en derecho" señaladas se acomoda a la preceptiva legal sobre la materia, razón por la cual es viable aprobar las "costas" sin ninguna clase de variación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar infundada la objeción a la liquidación de "costas", y en consecuencia, aprobar éstas sin ninguna modificación. Segundo: Continuar con la tramitación. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01