CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 5000631030012003-00393-01 Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda de casación1 si en este caso no se observara la configuración de una causal de nulidad insaneable que debe ser decretada de oficio.
ANTECEDENTES 1.- Los demandantes, Lina María del Socorro Rivas Sierra y Horacio Zuluaga Gómez, pretenden mediante proceso ordinario reivindicatorio y en relación con la sociedad accionada, Palmeras El Morichal Limitada “Palemor Ltda. “, que se declare que les pertenece el dominio del bien inmueble rural cuyas características y linderos determinan en la demanda; en consecuencia, se ordene que se lo restituya junto con los frutos producidos o que haya podido producir el citado bien, teniendo en cuenta que es una poseedora de mala fe. 2.- El juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia negando las “excepciones” de fondo; declarando que los demandantes son los propietarios del globo de terreno de doce hectáreas poseído por la demandante; ordenándole a ésta la restitución a aquéllos dicho predio en el término de tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia reconociendo a favor de la accionada la suma de ciento cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($143’748.440) por concepto de mejoras y expensas y en benefició de la actora ciento noventa y nueve millones cuatrocientos doce mil quinientos pesos ($199.412.500) por los frutos producidos desde el 14 de febrero de 2002, fecha de la contestación de la demanda hasta la calenda de la presente sentencia y disponiendo la ¡nscripción del fallo. 3.- El Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó en su integridad la providencia impugnada. 4.- Contra dicho proveído la parte vencida interpuso recurso de - casación que fue concedió mediante auto fechado el 4 de octubre de 2007, guardando silencio la parte recurrente sobre la expedición de copias para la ejecución del fallo; impugnación que fue admitida por la Corporación por auto de 14 de diciembre de la misma anualidad.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone en relación con la concesión del recurso extraordinario de casación que “no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las - personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”; con tal fin en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en e/término de tres días a partir de su ejecutoría, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”. 2.- La orden de expedición de las copias para la ejecución del fallo recurrido, cuando ello sea menester, debe ser dispuesta por el sentenciador a petición de parte y aún de oficio cuando ésta no lo solicita; empero, si el Tribunal no las ordena “y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, en el bien entendido de que si ello se omite se produce igualmente la deserción del recurso, tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, inclusive reiterada después de la entrada en vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada ley 794 de 2003, entre otros en los autos 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio de 2004, 206 de 29 de septiembre de la misma anualidad, de 14 de septiembre y de 15 de diciembre de 2006, los dos primeros en el expediente N° 00205-01 y los restantes en los números 20534, 00530-01 y 0228- 01, respectivamente. 3.- En la especie de este proceso, en la sentencia se ordenó la reivindicación del fundo deprecada con la consiguiente restitución y, además, reconoció a favor de la parte demandante frutos en la cuantía ya mencionada, así como también mejoras en beneficio de la contradictora, disposiciones que indudablemente son susceptibles de ejecución o cumplimiento inmediato a pesar de la concesión de la casación interpuesta por la perdedora.
Sin embargo, no se observa en el expediente constancia de que se hubiera hecho el pago de las expensas requeridas para la expedición de las copias destinadas para la susodicha ejecución; y aunque es cierto que el ad quem no las ordenó en el auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario, también lo es que la parte recurrente no solicitó que así se hiciera, deber del que, tal como se indicó, no podía evadirse sin que ello le acarreara la sanción procesal de la deserción del recurso. 4.- Además, se aprecia que tampoco la recurrente ofreció la constitución de caución para impedir el cumplimiento de la sentencia de segundo grado.
Ciertamente, la alternativa que neutraliza la ejecutabilidad de la sentencia recurrida se presenta cuando la parte impugnante ofrece y presta la caución prevista en ese mismo precepto, hipótesis ésta que no se estructuró en este evento y que, por ende, tampoco desembocó en la posibilidad establecida por la reforma que a dicha norma le hizo la Ley 794 de 2003, en el sentido de que ofrecida la garantía pero no constituida procede la expedición de copias para suplir tal falencia porque, según el inciso 5°, parte final, del ya citado artículo 371 ibídem, “la no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido”. 5.- En esas condiciones, como no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3 º, modificado por el artículo 38 de la ley 794 de 2003, no procedía la admisión del recurso extraordinario, tal como en este caso se hizo, ya que lo que correspondía era, según lo previsto en el 372 ibídem, su inadmisión por haber llegado en estado de deserción. 6.- En este estado procesal, se impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de diciembre de 2007 que admitió el recurso de casación, en atención a que la corporación carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento del mismo (artículo 140-2); la que, de conformidad con el 144, numeral 6°, inciso 2°, ejusdem, es insaneable. 7.- La Sala, en auto N° 145 de 6 de julio de 1999, expediente 6942, al resolver una situación que guarda similitud con el tema aquí examinado en cuanto a la declaratoria de nulidad de lo íntegramente tramitado por haberse admitido un recurso de casación no obstante haber arribado en estado de deserción, dijo lo siguiente: “como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo. lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamíento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurso que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento DECISIÓN Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación a partir del auto calendado el 14 de diciembre de 2007, inclusive.
Segundo: Prevenir a la Secretaría para, una vez ejecutoriada esta providencia, pase nuevamente el expediente a despacho. Notifíquese