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5000131100012006-00092-01 [30-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 12 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). REF.: 50001 -31 10-001-2006-00092-01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARITZA PRIETO MARTÍNEZ para sustentar el recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso promovido por la recurrente frente a los menores Julio César, Carlos Andrés, José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, representados por su madre Alix Ramírez Castellanos. 1.

ANTECEDENTES Maritza Prieto Martínez demandó a los menores Julio César, Carlos Andrés, José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez, representados por su madre Alix Ramírez Castellanos, para que se declarara que ellos no son hijos de José Manuel Prieto Mora. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio declaró probada la caducidad de la acción y negadas, por tanto, las pretensiones.

Apelada la providencia por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó en fallo de 25 de agosto de 2009, cimentada en que el término para impugnar la paternidad le había caducado a la actora. Inconforme, la apelante recurrió en casación. II. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos, edificados sobre la causal primera de las contempladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula contra la sentencia del ad-quem.

En el primero, la acusa de violación a las leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006. En el segundo, le achaca desconocimiento del artículo 44 de la Constitución, y de la ley 12 de 1991. En el tercero, la ataca por error de derecho determinante de la vulneración de la ley 721 de 2001. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Dado el carácter extraordinario del recurso que aquí se tramita y el criterio dispositivo que lo caracteriza, es imperioso para el recurrente el cumplimiento de algunos requisitos formales y de técnica muy puntuales, según efunde de los artículos 368 y 374 del C. de P. C., en virtud de que es él, y únicamente él, quien delimita el ámbito de movimiento de la Corte al señalar la manera en que el tribunal lesionó el ordenamiento y agravió su interés. Debe, en consecuencia, el casacionista, hacer la designación de las partes y de la sentencia impugnada, realizar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, presentar sus cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales, exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas y demostrar los errores acusados, entre otros requisitos. 2.- Acerca de la violación de la ley sustancial es de recordar ahora que, como con insistencia ha sostenido la Corte, a ella se puede llegar por el sendero directo o por el indirecto, el primero de los cuales alude al evento en que, con abstracción del tema estrictamente probatorio, se quebranta la norma por no aplicación, por aplicación indebida o por errónea interpretación, mientras que al segundo se arriba cuando esa aplicación indebida o esa falta de aplicación derivan de yerro evidente de hecho o de error de derecho.

Aquel acontece cuando el tribunal desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, esto es, cuando pretermite su apreciación, altera su contenido real o supone la que no existe, al paso que el de derecho implica una equivocación del sentenciador por negar la eficacia jurídica que la ley reconoce a una prueba o por atribuirle un mérito que ella no le concede, vale decir, sucede cuando el juzgador infringe la norma probatoria y, por consecuencia, lesiona la sustancial.

Lo expuesto pone en evidencia la enorme distinción que entrambos tipos de ataque indirecto existe, lo cual permite concluir que, cual reiteró la Sala en sentencia 065 de 13 de julio de 1995, " es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho.", puesto que si, como así es, el yerro de jure atañe al tópico jurídico y el de facto a la objetividad, aspectos que " por ello se repelen, la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger uno u otro..."(sentencia de 11 de mayo de 2004, exp. 7888).

Ahora bien, sabido es que la carencia de valoración conjunta del haz probatorio se erige en motivo de casación, pero, claro está, bajo el presupuesto de que siempre se ha de plantear por la senda de la violación indirecta por error de derecho, pues éste emerge, entre otras circunstancias, " cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica "(sent. 047 de 2004, exp. 7127), desde luego que entre los casos de " violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de derecho, /a doctrina de la Corte ha incluido.., aquel cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto como lo manda el artículo 187 del C. de P. C "( sent. 0176 de 2004 7168), corolario de todo lo cual es que cuando quiera que se intente poner en evidencia un equívoco de tal condición, será deber inevitable hacerlo por el camino del yerro jurídico, según ha quedado apuntado.

Puesto que es el recurrente el llamado a demostrar, en el caso específico de la causal primera por errores de hecho y de derecho, el dislate cometido por el sentenciador en la apreciación de la prueba, le es obligatoria la labor de confrontación entre lo que realmente surge de la prueba y la conclusión que de ella aquél derivó, por supuesto que sólo de esa manera podrá la Corte establecer si se presentó el desacierto, pues, como lo tiene dicho la Corporación " el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de /a prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia.."(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).

Es imperioso también recordar que la demanda de casación debe hacer la " formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.", según ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, cual ha expresado la Corte, que " la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica " al paso que lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento." (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión. 3.- En el caso que hoy estudia la Corte se aprecia cómo acomete la casacionista contra el tribunal imputando mediante el segundo cargo " materialización de la causal primera del artículo 368 ", por desconocimiento del artículo 44 de la Carta y la ley 12 de 1991, pero cuando ilustra su postura se queda en sostener que los derechos de los niños, fundamentales y preferentes, se anularon, en el caso concreto, con " la errada tesis de la aplicación de caducidad ".

Con esas frases deja ver la evidente cortedad en que incurre al exponer su denuncia, en tanto pretermite decir en qué consistió la equivocada decisión del juzgador con respecto a los preceptos que adujo violados, cómo fue que resultaron conculcados, si por vía directa o por senda indirecta y, si de la primera se tratara, cómo fue que los malinterpretó, los inaplicó o los aplicó indebidamente y cuál ha debido ser el sentido y la dirección del entendimiento correcto, al igual que, si en la última se apuntalara, tampoco manifiesta cuál sería el error, de hecho o de derecho, al igual que se niega a expresar la forma como considera que los derechos de los niños fueron anulados " con la errada tesis de la caducidad ".

Así, en medio de una carencia absoluta de detalle y de esclarecimiento desarrolla el cargo dejando de lado el deber, que es ineludible para la recurrente, de demarcar con toda claridad y precisión el alcance de su imputación y, olvidando, por supuesto, que de conformidad con el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, los cargos deben venir, además de separados, acompañados de los fundamentos en que cada uno se apoya, es decir, con la explicación de cómo es que la casacionista estima que se violó la ley material que dice lesionada por el sentenciador.

Del mismo modo, deja de lado que es su tarea la de manifestar dónde y de qué manera se produjo el yerro achacado, sin que queden espacios o aspectos en que deba la Corte desentrañar o elucidar el alcance del respectivo reproche, desde luego que el carácter marcadamente dispositivo que señorea sobre el recurso le impide adelantar semejante actividad y, por ello, " el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G. J. CXLVIII, pág. 221).

También resta claridad al cargo la afirmación de la recurrente según la cual el fallador conculcó los preceptos citados, pues " perseguir que los demandados tengan derecho a saber de quiénes son hijos es un derecho fundamental que se anuló con la errada tesis de la aplicación de caducidad ", porque, pese a que con ella insinúa el núcleo del embate, la irremisible parquedad con que adelanta su querella la conduce a omitir la explicación del fundamento, de manera que la Sala pudiera identificar, concreta y exactamente, el motivo en que finca la imputación, y se contenta, entonces, con una lacónica y, por tanto, insuficiente, ilustración. No debe perderse de vista, asimismo, que hace falta exponer, a espacio, el modo como la sentencia violó la norma sustancial y cuál fue la importancia del dislate en la parte decisoria de la providencia. Por más que de las escasas y breves expresiones utilizadas por la censura pudiera la Corte extraer alguna conclusión, ello supondría entrometerse en una actividad vedada por el sistema dispositivo que inspira el recurso casacional y que, por ello, pertenece exclusivamente a la impugnadora.

En suma, dada la carencia de precisión y claridad en la formulación del cargo, resulta inadmisible. 4. Igualmente, es de ver cómo la impugnante, en el tercer cargo, parte de acusar violación de la ley sustancial " por error de derecho a la ley 721 de 2001", y al hacer la explicación de su ataque sostiene que la sentencia " omitió notoriamente la existencia de prueba científica practicada en el proceso, tan así que ningún pronunciamiento hizo al respecto, su estudio errado centrado en la caducidad', así como insiste al final de su exposición que la omisión señalada " sin duda alguna desconoce el derecho sustantivo que de su comprensión se deriva ", aserciones con que incurre en graves deficiencias, fundamentalmente por falta de claridad y precisión, que impiden a la Corte entrar al análisis del cargo.

En efecto, como arriba se dejó expresado, la censura comienza por endilgar al fallo un error de derecho, pero luego, al intentar hacer el desarrollo, expone que pretirió la valoración del dictamen pericial obrante en el expediente, actitud con que cae en el insalvable yerro de confundir dos conceptos por completo diferentes y de mezclarlos de manera que imposibilita su examen, pues, como se advierte, anuncia su embate por el sendero de la equivocación jurídica en la consideración de la prueba, pero a continuación alude, sin decirlo expresamente, a la falta de hecho por omitirse la apreciación del medio, circunstancia denotativa de grave imprecisión, pues olvida que, como lo ha expresado en forma reiterada esta Corporación, los dos equívocos son distintos, pues " mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material de proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan, es decir, que éste se configura cuando a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está, o de adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo"(sentencia 019 de 23 de febrero de 2001, exp. 5619), que es, precisamente, esto último, lo pregonado por la acusación frente a la experticia. Así las cosas, al confundir la demanda en el cargo tercero los yerros de hecho y de derecho, infringe las debidas claridad y precisión que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia, impide su correspondiente examen.

Además, es desenfocado, porque funda su razonamiento en el hecho de no haber tenido en cuenta el tribunal el dictamen pericial que fue practicado en el curso del debate y, por tanto, apuntala su acometida de manera central en esa precisa acusación, cuando lo cierto es que el fundamento único de la resolución del ad-quem se ubicó en la caducidad que halló comprobada y que, en su criterio, impedía ingresar al análisis de los restantes aspectos de discusión. Así, la impugnación contra la sentencia de segundo grado viene montada sobre aserciones como la de que " omitió notoriamente la existencia de prueba científica practicada en el proceso, tan así que ningún pronunciamiento hizo al respecto, su estudio errado centrado en la caducidad", o aquélla según la cual "anuló de plano prueba tan relevante " o la otra en que asegura cómo esa omisión " desconoce el derecho sustantivo que de su comprensión se deriva ", de todas las cuales emerge sin dubitación un ataque apoyado en el mencionado medio, a pesar de la distancia existente entre el argumento toral del fallo y esta postura, pues, como se aprecia con una simple mirada sobre el texto de la resolución, ella estribó en la caducidad, dado que " el término para impugnar la paternidad, le había caducado a la demandante cuando presentó la demanda ", locución con que remató el juzgador el conjunto argumental utilizado para negar prosperidad a la pretensión. De esa suerte, aunque el fallador se apoyó para negar éxito a la demanda, en la extemporaneidad de la acción, intenta ahora la casacionista el aniquilamiento de esa sentencia con cimiento en que pretirió observar la pericia que, según su dicho, conducía a la " prosperidad de la pretensión de impugnación de la paternidad respecto de los demandados ", de donde emana cómo el desenfoque aflora palmario, en la medida en que, de acuerdo con la exposición del tribunal, el enunciado llamado a ser derruido era precisamente el fundamento de la negativa del sentenciador y no un aspecto que ni siquiera fue atendido, entre otras razones, porque a su estudio únicamente podía avanzarse si el inicial, esto es, el de la caducidad pasaba indemne el respectivo tamiz.

Es que, conforme con lo sostenido por la Corte, el „ defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente", acontece si " blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia "(sent. 06 de 26 de marzo de 1999), de manera que en casación sólo pueden recibirse y tener eficacia legal las acusaciones " que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta ", dado que los cargos operantes en este tipo de recurso extraordinario, únicamente " son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas "(sent. de 29 de marzo de 2001, exp. 6541), vale decir, aquellos enderezados a confrontar las plataformas argumentativas que a modo de pedestal de sus decisiones utilizó el ad-quem.

En estas condiciones el cargo tercero se resiente por incursión en carencia de claridad y precisión, así como por el evidente desenfoque en que incurre, falencias técnicas que impiden a la Corte entrar a analizarlo e imponen su inadmisión. 5.- Es claro entonces que las deficiencias puestas de presente, independientemente de otras que pudieran hallarse contenidas en los dos cargos, determinan inadmitir la demanda, al tenor de lo que preceptúa el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: ADMITIR el primer cargo de la demanda referida y, consecuentemente, disponer que se corra traslado a la parte opositora en los términos y condiciones previstos por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTIL 1 Exp. 2006 00092-01