SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). REF.: 50001-31-03-004-2000-08599-01.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandado tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de septiembre de 2009, aclarada mediante providencia de 4 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por Martín y Jorge Tibabuzo Galindo contra Carlos Julio Ávila Barreto.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio los demandantes solicitaron declarar nulo, de nulidad absoluta o, en subsidio, relativamente nulo o, en lugar de las anteriores, carente de valor el contrato “ de prenda de garantía con tenencia ” celebrado con el demandado el 18 de noviembre de 1998, condenar a éste a restituirles la maquinaria objeto del mismo, consistente en una volqueta y una retroexcavadora, así como a pagarles los frutos, ganancias y beneficios. 2.
Aquel juzgado le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 17 de marzo de 2004, en el que negó las pretensiones. Esta sentencia fue apelada por las partes. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el fallo de 10 de septiembre de 2009, donde revocó el del a-quo y, en su lugar, declaró absolutamente nulo el referido negocio jurídico, a la vez que condenó al demandado a pagar las sumas de dinero allí determinadas.
Contra esta decisión el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación de tal recurso la hizo en tres cargos, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con arreglo al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación deberá contener, con estrictez, “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”; además, de llegarse a invocar algún cargo con apoyo en la causal primera, ella tendrá que señalar “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, y, cuando en la misma “ se alegue la violación de norma substancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ”.
En esa dirección tiene dicho la Corte “que la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando… ‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’ (sentencia número 047 de 29 de marzo de 2001, exp.#6541)” (sentencia 133 de 5 de octubre de 2006, exp.#30782-01).
Asimismo tiene sentado la Sala que “si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico ( error juris in judicando), corresponde al impugnante desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose ceñidamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas”(sentencia 005 de 8 de febrero de 2002, exp.#6019).
De igual modo, le incumbe al recurrente que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia señalar en la demanda los textos legales que estime infringidos, exigencia que se amolda a las prescripciones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley. 2.
Al hacer la comparación entre lo que viene de exponerse con el contenido de los cargos encuentra la Sala que los mismos son inadmisibles, como pasa a verse. a) Para empezar, el cargo primero emerge marcadamente desenfocado, habida cuenta que allí, como se verá enseguida, el acusador plantea los alegatos alrededor de la temática que mejor consideró y no enfocados a combatir el argumento toral con base en el cual el tribunal concluyó en la nulidad absoluta que declaró, por ilicitud en su objeto.
Evidentemente, luego de citar los artículos 1502, 1517 a 1523, 1740 y 1741 del Código Civil, el ad-quem aseguró que en aquel pacto las partes estipularon que el mismo dejaría de tener esa naturaleza para convertirse en uno de compraventa, mediante el cual el acreedor prendario adquiriría la propiedad de los vehículos entregados en garantía, como pago de la deuda en caso de incumplimiento; enseguida recalcó que de este modo la indicada convención tenía dos objetos: uno sobre la volqueta y la retroexcavadora en que ella recayó y el otro representado en la intención de las partes de darle al acreedor prendario el dominio de las cosas sobre las que se constituyó la prenda.
A continuación hizo ver cómo este último acuerdo emergía ilícito, porque la estipulación en tal sentido se encontraba prohibida en tratándose de contratos de prenda. Reseñó entonces que la intención de las partes, en el sentido de que el acuerdo acabado de identificar cambiaría a uno de compraventa, en caso de que el de mutuo al que accedía no fuera cumplido, era ilícito, pues estaba expresamente prohibida, puesto que en la hipótesis de que se incumpliese la obligación a la que accedía la garantía, el acreedor tenía derecho a pedir que los bienes comprometidos con ella se vendieran en subasta pública para con su producto cancelar la deuda o, en ausencia de postura, que le fuesen adjudicados, en pago, hasta concurrencia de su crédito, pero nunca le surgiría el derecho para apropiarse de las cosas objeto de la prenda ni para disponer de ellas, acorde con el artículo 2422 ibídem.
Tras considerar así que el pacto de prenda contenía un objeto ilícito, determinó declararlo nulo, de nulidad absoluta. Por tanto, en aras de dirigir una crítica centrada a la raíz de la definición, eran aquellas motivaciones las que el censor debía combatir, mas no lo hace, habida cuenta que en las alegaciones a las que se contrae el cargo primero no cuestiona al juez de segundo grado por tales fundamentos jurídicos, sino por las que consideró de su mejor interés. Es así como con evidente desenfoque aduce que el tribunal omitió ver que dentro del documento visible a folios 3 y 4 del cuaderno 1 se encuentran tres contratos; que el error de éste estriba en que calificó el pacto de mutuo allí incorporado de contener “ objeto ilícito…, por ilícito el segundo contrato ”; que “ la ley y la doctrina permiten la pluralidad de contratos ”; que esos tres actos giraron en torno de la maquinaria; que el tribunal dejó de ver que el convenio de mutuo se transformaba en compraventa en caso de no se satisficiera la respectiva obligación; que no se requería acudir a la ritualidad contemplada en el artículo 2422 ejusdem; que aquellos tres acuerdos reúnen los requisitos que para su validez prevén los artículos 1494, 1495 y 1499 del Código Civil, de los que asegura que de la compraventa surgieron obligaciones por “ un hecho voluntario ” de las partes, la cual se ajusta al segundo de ellos.
Ese mismo descarrío se da cuando sostiene que los referidos tres pactos se subsumen en el artículo 1502, el cual no fue aplicado por el juez de segundo grado, cuando debió hacerlo actuar pues los negociantes eran capaces, su consentimiento no adolece de vicio y ninguno de ellos puede tener objeto ilícito porque el dinero entregado provenía de actividades lícitas, puesto que las temáticas a las que así se refiere estuvieron muy lejos de ser consideradas por el ad-quem, quien se contrajo a los aspectos que arriba quedaron identificados; y también cuando aduce que el artículo 2422 ibídem sería aplicable en caso de que no se hubiera estipulado que vencido el plazo para pagar la deuda sin que fuera satisfecha, surgiría la venta, pero que ello se pactó en la cláusula segunda, que reúne las exigencias de los artículos 1502 y 1849; que el juzgador no advirtió que la compraventa se perfeccionó una vez cumplido el plazo pactado, sin que se pueda olvidar que “ las obligaciones pueden ser puras y simples o sometidas a plazo o condición según… los artículos 1551 y 1554 ”, en el que “ no hubo ilicitud… ya que los… deudores,… tenían la intención de hacer la compraventa ” y la enajenación se perfeccionó a través del “ traspaso ” entregado.
Como se aprecia, es inocultable la desorientación del cargo primero en torno de tales aspectos, habida cuenta que el juzgador al respecto no dijo nada contrario de lo que con ellos el impugnador pretende demostrar; para decirlo con expresiones diferentes, lo combate por apreciaciones que aquél ni por asomo sembró. Y más adelante el casacionista dice que de no haberse pactado la enajenación sí se hubiera incurrido en la ilicitud dicha por el sentenciador, pero como las partes allí celebraron aquellos tres pactos, los mismos generan obligaciones diferentes; que respecto del de prenda los artículos 2409 a 2431 determinan que ésta se extingue cuando la cosa pasa al acreedor por cualquier título, y acá la que se empeñó pasó al acreedor por disposición de los deudores; que “ dicho contrato…se extinguía y los bienes pasaban al patrimonio del acreedor ”, lo que se confirma con “ los traspasos ” que validan la compraventa, ésta que constituye el título y aquéllos el modo.
Como se ve, en los tópicos así tratados, el censor, en vez de encarar la argumentación sentada por el tribunal, de tal manera que pusiera en evidencia el yerro jurídico que éste hubiese cometido al atribuirle objeto ilícito a la señalada estipulación, lo que hace es referir las circunstancias que estima más adecuadas, y esto desde luego no es impugnar en casación. Es claro entonces el descarrilamiento que en los precedentes pasajes reside en el cargo primero, pues ellos no apuntan a combatir la raíz sustentante de aquella argumentación del juez de segundo grado, sino a plantear una discusión en el escenario que el opugnador escogió a su mejor conveniencia. No se pierda de vista que “la demanda de casación ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que… estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley.
Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque’…” (sentencia 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587). b) Auncuando lo anterior es suficiente, ha de verse que la acusación en cuestión también se resiente de otra deficiencia, consistente en que no obstante que de modo expreso el impugnador dice plantearla por la vía directa, en algunos de sus pasajes le entremezcla temas a través de los cuales crítica al juzgador no por sus motivaciones jurídicas, sino por cuestiones de orden probativo.
Lo anterior es lo que ocurre en el apartado donde anota que la voluntad de las partes se plasmó en la compraventa cuando los demandantes manifestaron que en caso de que no restituyeran el dinero, el acreedor fue facultado para que el mutuo quedase en compraventa, manifestación que fue reforzada cuando aquéllos suscribieron los traspasos para transmitir el dominio de los bienes, “ cuestión probatoria plasmada en el contrato y que tampoco la tuvo en cuenta el… Tribunal ”, violando así los artículos 1740 y 2422, por aplicación indebida.
Por supuesto que una arremetida fundada en esta temática necesariamente debía estar enfilado por la vía indirecta, por error de hecho, pero no por la directa, porque, como al inicio de estas consideraciones se sostuvo, en un ataque por la senda recta el recurrente debe evidenciar completa complacencia con la valoración que acerca de los hechos y de las pruebas hubiese efectuado el sentenciador, lo que no acontece en los pasajes acabados de individualizar del cargo. c) Por otra parte, los cargos segundo y tercero de igual modo no satisfacen las exigencias de orden técnico que atrás quedaron consideradas con suficiente amplitud, en particular porque en ellas el acusador no invocó ni adujo como infringida las normas de derecho sustancial con soporte en las cuales el ad-quem juzgó que la estipulación contenida en la cláusula segunda del contrato de prenda, de donde el opositor pretendía derivar la existencia de una compraventa y por consiguiente la calidad de propietario de las cosas objeto de esa garantía, contenido en el documento de folios 3 y 4 del cuaderno 1, era nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud en su objeto.
A ese propósito ha de recordarse que, como en párrafos precedentes se expuso, fue exclusivamente con base en el texto de los artículos 1502, 1517,1519, 1523 y en especial en el 2422 del Código Civil que el juez de segundo grado adoptó la citada decisión, y ninguno de los mismos es aducido como quebrantado en los particularizados cargos, puesto en el segundo apenas se relacionan los artículos 1849, 1850, 1851, 1866, 1870, 1880 y 2431 ibídem, en tanto que el tercero sólo involucra los artículos 179, 180, 183, 307, 308 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que el censor invocó como medio para endilgarle a aquél haber infringido los artículos 964 y 965 del Código Civil.
Ahora, en esta última acusación, si era propósito del opugnador discutirle al tribunal lo atinente a las restituciones mutuas, era entonces deber suyo endilgarle como violados los preceptos normativos que emergen del artículo 1746 ibídem, contentivos de los efectos de la declaración de nulidad, y no los últimamente mencionados, que hacen referencia, como se sabe, a la obligación que tiene el poseedor vencido a restituirle los frutos al propietario triunfante en la acción de dominio y a la de éste de abonarle a aquél algunas de las expensas invertidas en la conservación de la cosa.
Por supuesto que por llegar la sentencia respectiva a la Corte precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda “las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será ´suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado” (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01). 3.
Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en los cargos, situación que impone, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contuvieran, la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por el demandado para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 C.J.V.C., Exp.#2000-08599-01