,^epu6Cica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Referencia: C-5000131030012005-00203-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por AURA MARÍA BOADA BERNAL, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de la recurrente frente a TERPEL DE LA SABANA S. A.
ANTECEDENTES lo 1.- La demandante solicitó que se declararan resueltos los contratos de suministro y de comodato que suscribió con la sociedad demandada y que como consecuencia se condenara a ésta a indemnizar los perjuicios que causó. 2.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo absolutorio del juzgado, de una parte, porque al ser unilateral el contrato de comodato, era a "todas luces improcedente" la pretensión de resolución, y de otra, porque la demandante fue quien incumplió lo pactado, como ella misma lo aceptó, primero al no utilizar los equipos que recibió para yfpy^^ kepúófica fe Colombia f Corte Suprema de Justicia Saia de Casación Civil almacenar, vender y distribuir los productos suministrados, pues acudió a intermediarios, y además, al ceder los mismos sin autorización de dicha parte, y luego, al no adquirir la cantidad de combustible acordada ni pagar oportunamente su valor. 3.- En el único cargo propuesto se denuncia la violación de los artículos 1602 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, al no estar en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda y como consecuencia de errores de hecho y de derecho, pues ante el supuesto remate de un establecimiento de comercio, lo cual nunca sucedió, y sin acudir a las instancias judiciales, la demandada dio por terminados los respectivos contratos, inclusive a sabiendas que la demandante "había cumplido con la compra de suministro de combustible y con el cuidado de los bienes entregados en comodato".
CONSIDERACIONES 1.- Suficiente es conocido que como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de • naturaleza dispositiva, la demanda que se presente para sustentarlo debe sujetarse a ciertos requisitos formales, porque al fin de cuentas, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- El numeral 3° y el inciso final del artículo 374, numeral 3 0 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los J.A.A. P. 0-5000131030012005-00203-01 2 mtiep&ica de CoCom6ia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civif cargos contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la "exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa", y que tratándose de errores probatorios, es deber ineludible del recurrente determinar o singularizar las pruebas mal apreciadas. 2.1.- Requisitos que aluden, como tiene explicado la Corte, a que un cargo no puede servir de estribo o fundamento de otro, porque si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, no es técnico, "denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista"'. 2.2.- Igualmente, a que exista simetría o "relación" • entre la "sentencia y el ataque que se le formula" 2, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases que no son pilares de la decisión o que no fueron consideradas, el cargo sería desviado, por no ser preciso, entendiendo por tal lo "exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra,3. 2.3.- Asimismo, como el blanco de ataque es la sentencia y no el litigio, pues la casación no es una instancia adicional del proceso, no es procedente "hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas 1 Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. 2 Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. 3 Auto 147 de 2 de agosto de 2004.
J.A.A.P. 0-5000131030012005-00203-01 3 R,epúófica cfe Colombia Corte Suprema de justicia Safa de Casación Civif ellas", porque "siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciadori4. 3.- Confrontado el contenido del cargo con el fallo recurrido, pronto se advierte que no reúne los requisitos formales. 3.1.- En primer lugar, porque se entremezclan • causales, de un lado, al afirmarse que la "sentencia proferida no está en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda", que es un típico error de procedimiento, y de otra, al sostenerse, en alusión a la causal primera de casación, que e Tribunal incurrió en "errores de hecho y de derecho, pues las pruebas no fueron estudiadas con ajuste a los preceptos legales". 3.2.- De otra parte, porque tratándose de errores de juzgamiento, al margen de otras deficiencias técnicas, como la omisión de las normas probatorias quebrantadas en lo que respecta a los yerros de derecho (artículo 374, in fine del Código de Procedimiento Civil), no se singulariza ningún medio mal apreciado, pues simplemente, a manera de un alegato de instancia, se sostiene de manera genérica que la demandante cumplió las obligaciones a su cargo y que no dio lugar a terminar los contratos, pero sin citar las pruebas que lo indican. 3.3.- Ahora, si la causa de terminación de los contratos es imputable a la demandada, ante el supuesto remate del 4 Auto 241 de 20 de septiembre de 2000, expediente 14115, reiterando doctrina anterior.
J.A.A.P. C-5000131030012005-00203-01 4 `,epú6Cica de Colombia ji Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil establecimiento de comercio donde se almacenaba, vendía y distribuía el combustible de la demandada, cuestión entre otras cosas no definida judicialmente, el ataque, en ese preciso punto, resulta desviado, porque las pretensiones fueron negadas sobre algo distinto, como que la propia demandante aceptó que incumplió lo pactado al no utilizar los equipos para dichos fines, pues acudió a intermediarios, y al no adquirir la cantidad de combustible acordada ni pagar su valor oportunamente, nada de lo cual se controvierte. 0 4.- Frente a los defectos formales advertidos, se impone, sin más, inadmitir la demanda que contiene el único cargo propuesto y declarar desierto el recurso de casación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN • Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación de que se trata y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS ) J.A.A. P. 0-5000131030012005-00203-01 5 =NA epú6Cica de Co(omóia l'i Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif UT MARINA UEDA 0 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE [&SENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTIL 0 J.A.A.P. 0-5000131030012005-00203-01 6