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5000131030011996-03038-01 [A-163-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 059 de 1983Decreto 2651 de 1991Decreto 2664 de 1964Ley 446 de 1998

',A-ÍAFr!A S i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL 3óji>\y Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2005, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viiiavicencio, dentro del proceso ordinario de Eiizabeth Mancera Moreno contra Inversiones Guatemaltecas Ltda. y Beatriz Irene Salazar de Cano.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió la reivindicación del inmueble rural denominado Delicias", ubicado en el municipio de Acacias - Meta -, y como secuela se condenara a las demandadas al pago de los frutos causados desde 1962 hasta la efectiva restitución material del predio. 2. En sustento de las pretensiones dijo la demandante haber adquirido el inmueble pretendido mediante la sentencia Corte Suprema cíe Justicia Sala de Casación Civii aprobatoria de la partición proferida en la sucesión de Alcibíades Mancera Hernández, providencia registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 6 de noviembre de 1962.

Por su parte, Beatriz Irene Salazar de Cano obtuvo el inmueble mediante la adjudicación hecha por la Resolución No. 0929 de 29 de septiembre de 1975 emanada del Incora, posteriormente, aquélla enajenó el bien a la sociedad hoy demandada. El predio "'Las De/íc/as"tenia una extensión de más de 70 hectáreas, de él se segregó una parte de aproximadamente 20 hectáreas denominada ''La Luisa".

En proceso anterior, Eiizabeth Mancera Moreno intentó reivindicar el primero de los inmuebles aludidos, pero la sentencia fue inhibitoria por falta de particularización de los linderos. 3. En este proceso las sentencias en ambas instancias fueron adversas a las pretensiones de la demanda. El juzgador ad quem concluyó que "ia demandante no es ia titular dei derecho de dominio que invoca, por no haberlo recibido dei de cujus, quien nunca tuvo tai calidad, en razón a que si se revisa con detenimiento ei proceso mortuorio protocolizado así se desprende, dado que tanto en ia diligencia de inventarios y avalúos como en ei trabajo de partición aprobado por ei Juez dei mortuorio, aparece que en ia primera partida, que se refiere a ia Finca Las Delicias, materia dei litigio, luego de su aiinderación y avalúo, se señala textualmente 'y no se conoce [sic] hasta el momento títulos de adjudicación o de transferencia del dominio a favor dei causante", anotación que coincide con ia que hace ei Registrador de Instrumentos Públicos en ei folio de matrícula 232- E V.P. Exp.

No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 2 lifpúOBca de CoComúia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civd 0004032 (fl. 63), que señala en su adverso (sic), en cuanto a la tradición no se halla inscrito ei predio (según consta certificado de Viiiavicencio), io que explica que ia anotación de ia protocolización de ia partición, sea ia primera anotación en dicho foiio"{f\s. 109 y 110, Cdno. del Tribunal, negrillas del texto).

Luego de concluir que la demandante no es titular del dominio, a renglón seguido el ad quem confrontó los títulos de las partes, tras lo cual dedujo que Beatriz Irene Salazar de Cano, antecesora de la sociedad demandada, recibió adjudicación de manos del Incora de conformidad con el artículo 3° Decreto 2664 de 1964, mediante una resolución que "no ha sido atacada por ias vías administrativas para obtener su nulidad, pues ei título de ias demandadas es ei que acredita ei dominio dei predio litigado"; concluyó en consecuencia el Tribunal que "ias demandadas son ias titulares dei dominio" 111 del cdno de 2^ Instancia), pues la mencionada resolución fue inscrita en el folio No. 232-000423.

De ese cotejo de títulos vino el fracaso de las pretensiones. 4. Un cargo se planteó contra la sentencia del Tribunal, enfilado por la causal primera de casación, precisamente por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas. Según la recurrente, el yerro táctico del Tribunal consistió "en desechar olímpicamente ei valor probatorio dei documento de (llámese sentencia, certificado, registro de instrumentos públicos, escritura, confesión o contraescritura) adjudicado por ei Juzgado Civil dei Circuito de Acacias Meta a ia demandante Eiizabeth Mancera Moreno", pues el título aducido proviene de una sentencia judicial emitida por un juez de la República que ejerce E.V.P. Exp.

No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 3 dlfipíáíica cíe Coíomíia Corte Suprema cíejustiáa Saía cíe Casacúón Civii autoridad de acuerdo con la Constitución Nacional, además dicha providencia produce efectos erga omnes y fue recogida en la escritura pública que tiene el carácter de "título declarativo" con lo cual el bien dejó "de ser un bien baldío".

A partir de esta proposición, la censura intentó desestimar los títulos de los demandados que como se vio están apoyados en una resolución de adjudicación hecha por el Incora. Además, la demanda de casación refutó la apreciación de los testimonios de Maria Eulalia López de Gutiérrez, Beatriz Irene Salazar de Cano, José Pabón Contreras, José Rosendo Romero FIórez, todo por haber dado credibilidad a las dos primeras declarantes y dejar de lado a los demás testigos mencionados.

El censor denunció la violación de los artículos 2, 6, 13, 58 y 83 de la Constitución Política; 646, 669, 673, 762 y 1008 del Código Civil y el artículo 13 del Decreto 059 de 1983. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda con que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido el último en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias que omitidas llevan a que la demanda sea inadmitida a trámite y, por consiguiente, declarada la deserción del recurso. 2.

Es sabido que cuando el cargo planteado se apoya en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil es necesario, entre otras exigencias, señalar "ias normas de E. V.P. Exp. No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 4 Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civd derecho sustancial que ei recurrente estime violadas" disposiciones que han sido descritas por la jurisprudencia de esta Corporación como aquellas cuyo rasgo característico " a s ei de consagrar verdaderos derechos subjetivos, de tai manera que dentro de esa categoría de normas sólo están comprendidas aquellas que ( ) en razón de una situación táctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre ias personas implicadas en tai situación " (auto de 17 de febrero de 2005, Exp.

No. 0805-01, reiterado en auto de 25 de enero de 2006, Exp. No. 00535-01). Dicha exigencia se explica porque la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial; por lo tanto, en palabras de la Corte, es apenas lógico que "ei impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa casta entiende quebrantadas por ia sentencia combatida; aspecto sobre ei que no ha de perderse de vista que ia Corte, dada ia naturaleza dei recurso, sólo puede moverse dentro de ia órbita que ie traza ei recurrente y por ende no está facultada para extender su campo de acción más allá de ia frontera demarcada, io cual acompasa con ia presunción de acierto que escolta ai fallo materia dei recurso, de suerte que ai partirse dei supuesto de que ios hechos fueron bien apreciados y ei derecho correctamente aplicado por ei juzgador, todo cuanto no esté impugnado se hace intocabie en casación"(auto de 28 de febrero de 2005, Exp.

No. 2001-00670- 01) Y por supuesto, como ha dicho la Corte, los preceptos de estirpe constitucional " no dan base por sí solos, a io menos en principio, para fundar un ataque en casación por ia causal primera; no porque carezcan de ese rango sustancial, sino porque son E V.P. Exp. No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 5 Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civil normas cuyo molde jurídico está generalmente desarrollado por ia ley, como sucede con ei derecho de propiedad a que se refiere ei artículo 58 de ia Carta Política aquí invocado.

En tai supuesto, entonces, es imprescindible citar ios preceptos que desarrollan ei mandato constitucionaf\m\.o de 16 de agosto de 1995. Exp. 5532, reiterado en autos de 30 de agosto de 1996 y 17 de febrero de 2005, Exp. No. 00805-01). Además, las normas invocadas para colmar el requisito en comento, deben haber sido la "base esencial dei faiio"\r(\puqndiúo, o estar vinculadas con la médula del debate planteado por el recurrente, pues así se desprende de la lectura atenta del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.1.

La censura denunció al Tribunal por "dejar de aplicar ios artículos 2^, 6°, 13, 58 y 83 de ia Constitución Nacional. Artículos 646, 669, 673, 762, 1008 dei Código Civii, ei artículo 13 dei decreto 059 de 1983". Sin embargo, las disposiciones mencionadas en el cargo carecen de vínculo directo con la sentencia y los planteamientos del cargo; así, las normas constitucionales citadas no tienen, en principio, el alcance para fundar un ataque en casación, pues genéricamente refieren los fines del Estado, el alcance de la responsabilidad de particulares y los servidores públicos, el derecho a la igualdad, la garantía a la propiedad privada, y el principio de la buena fe, sin que pueda advertirse cómo tales preceptos, incluido el Decreto 059 de 1983, podrían quebrantarse con ocasión del fallo impugnado.

Tampoco existe relación directa entre el presente litigio con las disposiciones del Código Civil que citó el casacionista, pues E V.P. Exp. No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 6 Corte Suprema de Justicia Saía de Casación Civii esos preceptos atañen con las acciones de los acreedores contra los bienes de las corporaciones (646), la definición del derecho de propiedad (669), los modos de adquirir el dominio (673), el concepto de posesión (762), y las formas de suceder por causa de muerte (1008); normas todas distantes del debate de un proceso reivindicatorío que como se vio, tuvo como aspecto jurídico central el enfrentamiento de los títulos de dominio de cada una de las partes. 3.

De otro lado, dispone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, "en forma clara y precisa"; lo primero supone expresar la acusación en forma inteligible, es decir, mediante la explicación del reproche de manera concisa y coherente; y no podía ser de otra manera, si se toma en consideración que el objeto del laborío dialéctico en casación es bien preciso y limitado, tanto, que el juicio a la sentencia es el rasgo constitutivo de la diferencia fundamental con el realizado en las instancias.

Si el litigio llega sedimentado a la Corte en su esencia, la impugnación no puede divagar sin norte por toda la controversia, sino confrontar con explicitud los desaciertos que se endilgan al fallo recurrido. Es que resulta confuso e impreciso un cargo que anuncia errores de hecho en la apreciación de la prueba, para después exponer un alegato jurídico sin explicación de la base normativa, e involucrar luego debates tácticos sin fijeza frente a la sentencia impugnada, pues tales carencias impiden a la Corte descifrar el sentido de la acusación y, por lo tanto, resolver el recurso interpuesto.

E V.P. Exp. No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 7 '¡(fpúBíica de CoComíia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC 3.1. Las anteriores directrices han sido desconocidas en la demanda que analiza la Corte, pues el cargo planteado resulta ser una confusa e imprecisa mixtura entre el alegato jurídico y las discrepancias de orden probatorio; en el primer asunto, la cortedad de la exposición es evidente, porque el censor apenas contradijo al Tribunal sobre el mérito jurídico de los títulos invocados por la demandante, pero sin aportar argumentos normativos que respalden su tesis y acrediten el descarrío del juzgador; en cuanto a lo segundo, la desviación consistió en que el recurrente dirigió su mirada sobre aspectos que ningún vínculo t ienen con la sentencia impugnada, como supuestamente otorgar credibil idad a los testimonios de María Eulalia López de Gutiérrez, Beatriz Irene Salazar de Cano, que nunca mencionó el Tr ibunal; así como la declaración de José Pabón Contreras y José Rosendo Romero FIórez que acreditaron, según el recurrente, la duplicidad de adjudicación del predio por parte del Incora y la posesión del inmueble en cabeza del causante de la demandante, pruebas que en nada contribuyen a enfrentar la sentencia impugnada.

El censor añadió alusiones teóricas acerca del enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, el fraude a la ley y el respeto a los derechos de terceros, para después afirmar, sin más, que "tanto el Ad quo como el Ad auem incurrieron en error grave de derecho por permitir en primer lugar ia segregación de 20 hectáreas dei predio que se denominó La Luisa en segundo lugar ia inhibición dei Tribunal Superior de Viiiavicencio es totalmente errada ai no manifestarse respecto dei predio Las Delicias en su sentencia io que confirma y hace notoria ia mala fe tanto de ios demandados como ei error grave de ios juzgadores ai desconocer ia sentencia de adjudicación dei bien inmueble" 37, íbídem).

E V.P. Exp. No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 8 (RfpúBíka de CoíomBia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CtviC La anterior descripción corrobora que ei recurrente no sólo es confuso en la formulación del cargo, sino que se extravía del objetivo de su ataque en casación, pues dirige algunos apartes de su actividad dialéctica a criticar la decisión inhibitoria que hubo en otro proceso, asunto enteramente ajeno al que ahora concita la atención de la Corte.

Además de la tibieza del planteamiento jurídico ya advertida, semejante alegato es incompatible con la naturaleza de la vía anunciada en el encabezado del cargo, pues hay que ver que el recurrente acusó la sentencia por "ser indirectamente vioiatoria de normas de derecho sustancial, a causa de manifiesto error de hecho en que incurrió ei Tribunal en ia apreciación de ias pruebas"; sin embargo, luego pergeña exposiciones jurídicas para resaltar la valía de sus títulos a partir de los poderes constitucionales del juez que hizo la adjudicación en la sucesión y los efectos de la decisión judicial sobre la condición del inmueble pretendido; después, el censor refutó las credenciales aportadas por su antagonista e increpó al Tribunal por "dar más credibilidad a ia resolución dei Incora que a ia sentencia de adjudicación" proceso de sucesión del causante; todo lo cual patentiza que el casacionista intentó hacer denuncias de la vía directa a partir de un encabezado que supone ineludiblemente protestas de orden fáctico.

Además de ello, ningún desarrollo hubo del argumento jurídico esbozado que permita a la Corte interpretar el cargo, pues enseguida el recurrente reprobó al ad quem por otorgar "credibilidad a ios testimonios de ias señoras María Eulalia López de Gutiérrez y Beatriz Irene Salazar de Cano" testimonios que apenas comentó sin concretar en qué consistiría el yerro E V.P. Exp.

No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 9 Corte Suprema de Justina Saía de Casación Civii denunciado e inclusive aludió a la declaración de José Pabón Contreras, que presuntamente ocurrió el 20 de agosto de 1981, cuando el proceso ni siquiera se había iniciado; todo ello con notorio desvío de los argumentos del Tribunal que, como quedó extractado, fincó su decisión en el cotejo de los títulos de propiedad allegados por las partes, confrontación de la cual resultaron de mayor mérito los enarbolados por las demandadas. 4.

Los anteriores defectos separadamente y con mayor razón de manera conjunta, autorizan a la Corte para inadmitir la demanda de casación presentada por Eiizabeth Mancera Moreno en el proceso de la referencia con las consecuencias legalmente previstas. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: INADMITIR la demanda de casación anunciada en el encabezado de esta providencia y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. DECISIÓN E V.P. Exp. No. 50001-31-03-001-1996-03038-01 10 KfpúúGca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME^iVLBERlb ARRUBLA^RAUCÁR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTÁVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA! E V.P. Exp.

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