SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49962 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 49962 Acta N° 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO NEL RIVERA MOSQUERA contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce al Doctor FERNANDO IGNACIO ROSERO MELO, como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución obrante a folio 35 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el promotor del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 9 de abril de 2008; que como consecuencia de lo anterior se reconozcan y paguen las mesadas adicionales; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas, lo que resulte en aplicación de las facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso.
Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios al Banco demandado desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 23 de enero de 2005, esto es, durante más de 20 años; que su último cargo fue el de analista de personal II; que tenía la condición de trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2008; que en el contrato de trabajo se pactó expresamente que se regiría por las disposiciones legales de los trabajadores oficiales; que el Banco demandado ha sido y es actualmente pagador de pensiones de jubilación oficial; que a la fecha de la terminación del contrato dicha entidad era una sociedad de Economía Mixta del orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que su último sueldo básico ascendió a la suma de $1.604.922,oo; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue la suma de $2.549.431,oo; y que presentó reclamación administrativa ante la demandada (folios 45 a 51).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo, sueldo y salario promedio del demandante, y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás hechos manifestó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago (folios 305 a 312).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la primera instancia y en sentencia del 11 de junio de 2010, condenó al demandado a pagar al actor una pensión de jubilación desde el 9 de abril de 2008, en cuantía inicial de $2.286.828,20, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar, y hasta que el I.S.S. le otorgue la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco solo el mayor valor si lo hubiere.
Así mismo, condenó al accionado al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el “ 17 de Octubre de 2009 ” hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento pensional, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, y a las costas del proceso. (fls. 332 a 343): IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2010 (folios 12 a 28 cuaderno del Tribunal), resolvió: “ PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia objeto de impugnación, así: a) El valor de la primera mesada pensional de jubilación del demandante, estará constituido por el 75% del I.B.L. resultante de la liquidación efectuada con base en sus últimos 10 años de servicios – 24 de enero de 1995 al 23 de enero de 2005- de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada a la fecha del reconocimiento, 09 de abril de 2008, como se indicó en la pare motiva de este proveído. b) Deberá el Banco accionado, en caso de que así lo solicite el acciónate, efectuar la liquidación de la primera mesada pensional con base en lo por él devengado durante todo su tiempo de servicio, en la forma indicada en la parte motiva de éste (sic) proveído, aplicando igualmente la indexación hasta el 09 de abril de 2008, debiendo reconocer como mesada pensional la de mayor valor resultante entre el valor resultante (sic) en el literal “a” y la que arroje la operación descrita en éste (sic) literal con la advertencia, en todo caso, que la cuantía así obtenida no podrá superar el valor hallado por el a quo, para no violentar la reformateo in pejus.
Confirmar en lo demás el numeral primero de la parte resolutiva del fallo materia de apelación.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar, ABSOLVER al Banco Cafetero en Liquidación de la pretensión por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de inconformidad.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada en un 50%. Tásense.” Para ello, y en lo que al recurso de casación interesa, el ad quem, señaló que no existe controversia frente a la existencia de la relación laboral, los extremos de la misma y la calidad de beneficiario del actor, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que como quiera que la entidad enjuiciada afirmó que desde el 5 de julio de 1994, pertenece al sector privado, es necesario estudiar su naturaleza jurídica, así como la calidad que tenía el trabajador a la fecha de su retiro, para lo cual comenzó por señalar que esta Sala en reiterada jurisprudencia ha sentado que el Banco Cafetero “ tuvo una participación del sector privado equivalente al 14,89% a partir del 4 de julio de 1994, la cual se mantuvo en proporción superior al 10% hasta el 28 de septiembre de 1999”, continuó con la reproducción de apartes de la sentencias de casación del 15 de febrero y 3 de diciembre de 2007 y 15 de abril de 2010, radicaciones 28999, 29256 y 42524; y concluyó que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial entre el 3 de febrero de 1975 y el 4 de julio de 1994, y entre el 28 de septiembre de 1999 y el 23 de julio de 2005, “ para un total de 24 años, 08 meses y 27 días ”; que le es aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que cumplió la edad de 55 años el 9 de abril de 2008; y que por tanto, es beneficiario de la pensión de jubilación oficial establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir de tal fecha.
De otro lado señaló que como quiera que el accionante estuvo afiliado al ISS por los riesgos de IVM, por cuenta del Banco demandado, la pensión de jubilación ordenada estará a cargo de éste únicamente hasta que dicho Instituto le reconozca la pensión de vejez, momento en el cual, quedará a su cargo del enjuiciado únicamente el mayor valor si lo hubiere.
En lo concerniente a la liquidación del IBL, señaló que en el sub lite era viable aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de dicha normativa, al demandante le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos para adquirir la pensión, sin perder de vista lo preceptuado por el artículo 21 del mismo estatuto, en caso de que sí se solicite.
Frente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advirtió que por tratarse de una pensión no regulada por el sistema de seguridad integral en pensiones, éstos no resultaban procedentes, según la postura mayoritaria de esta Corporación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuso por la demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, con el cual pretende que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco Cafetero, en Liquidación. Con esa finalidad presentó dos cargos que fueron replicados.
La Sala asume el estudio conjunto de ellos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, persigue un idéntico objetivo y se vale de argumentos que se complementan. VI. PRIMER CARGO Dice textualmente el recurrente: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976, 1° del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1748 de 1991: (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3.), 264 del Decreto 663 de 1993;
Numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 97 de la Ley 489 de 1.988; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia.” Indica como errores manifiestos de hecho, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1.994 vario el régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con los servidores del Banco quedaron sometidas al régimen privado. 2. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 5 de julio de 1.994 el demandante tenía 20 años de servicio oficial. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 5 de julio de 1.994 el demandante tenía cumplidos 19 años, 5 meses y 2 días. 4. No dar por demostrado, estándolo, que él no tiene derecho a pensión de jubilación oficial.” Enlista como pruebas que acusa de equivocada apreciación, la documental que obra folio 72 y 114 a 136 del expediente, referidas en su orden, a la composición accionaria del banco demandado y a sus estatutos.
Para demostrar el cargo señala que el documento obrante a folio 72, muestra que a partir del 5 de julio de 1994, varió la composición acccionaria del Banco y, por ende, desde esa fecha sus servidores son trabajadores particulares, motivo por el cual los requisitos de pensión no son los previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Manifiesta que el cómputo de tiempo desde el 3 de febrero de 1975, fecha de inicio de la relación, al 5 de julio de 1994, arroja un total de 19 años, 5 meses y 2 días, como tiempo de servicio oficial y no de 20 años como lo consideró el Tribunal; que los Estatutos del Banco reiteran que los empleados del Banco son trabajadores particulares; que el Decreto Ley 663 de 1993, determinó en el artículo 264 que el régimen legal del accionado sería el contemplado en el derecho privado, al igual que el Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998, numeral 3, artículo 28, pues este último no ordenó ningún cambio en el régimen legal aplicable a los trabajadores del Banco, “ por el contrario, allí se indicó que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales las cuales se seguirían rigiendo por el derecho privado”; y que igualmente, el artículo 1° del Decreto 92, dispuso que las normas a las cuales quedaría sujeto el Banco respecto de las relaciones de trabajo eran las previstas para el sector privado.
Así mismo, señala que el demandante para el año 1994, no tenía 20 años de servicio oficial, pues ingresó al Banco el día 3 de febrero de 1995. VII. LA RÉPLICA Indica que no es cierto que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se haya aplicado indebidamente por el Tribunal, pues éste dio cumplimiento a las sentencias en las que fundamentó su fallo, al considerar como tiempo oficial el laborado por el actor para el Banco Cafetero después del 28 de Septiembre de 1999 hasta su retiro el 23 de enero de 2005; que el carácter de trabajador oficial lo determina la Constitución Política que prima sobre el Estatuto Financiero; que no se puede aplicar el régimen particular a un trabajador que ha prestado sus servicios a una empresa de economía mixta, con un capital Estatal que supera el 99%, cambiando así lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; y reproduce apartes de las sentencias proferidas por esta Sala el 27 de marzo de 2003 y el 27 de enero de 2009, radicaciones 19281 y 33128.
De otra parte, refiere que está demostrado en el plenario que el parágrafo del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, le dio al actor la calidad de empleado oficial, lo cual no puede variar por las por los cambios en la composición accionaria del Estado en el Banco Cafetero; que cuando se presentó la disminución del capital estatal, no se modificó el contrato de trabajo del actor, ni lo adicionó y como consecuencia jurídica, éste lo continuó desarrollando y percibiendo todas las prestaciones legales y convencionales que disfrutaban con anterioridad a los eventos accionarios.
VIII. SEGUNDO CARGO Aduce el recurrente, ser la sentencia violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: “los artículos 2 del Decreto 130 de 1976, 1° del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991 (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3.); 264 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 (num.3 )del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 58 de la Constitución Política de Colombia.” En la demostración del cargo aduce que no discute los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal; que el artículo 2° del Decreto Extraordinario No. 130 de de 1976, estableció que cuando el aporte estatal en las sociedades de economía mixta es inferior al 90% del capital social, éstas quedarán sometidas a las reglas propias del derecho privado, misma posición determinada en el Decreto Ley 663 de 1.993; que el Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998, numeral 3, artículo 28, indicó que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales y, en consecuencia, se seguirían rigiendo por el derecho privado.
Respecto al último Decreto enunciado, refiere que si bien el Tribunal aludió a él en su parte motiva, lo comprendió en forma desacertada, e igualmente dicho juzgador consideró de manera equivocada, que a partir del 28 de septiembre de 1999, la condición de los servidores volvió, a la de trabajadores oficiales. Concluye con la transcripción del salvamento de voto expuesto por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza en la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el N° 39618.
IX. LA RÉPLICA El opositor señala que el cargo no está llamado a prosperar, como quiera que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; transcribe apartes de la Sentencia C 484-95 que analizó su constitucionalidad; y afirma que en desarrollo de dicha disposición se capitalizó al Banco demandado por FOGAFÍN, sin que por ello se perdiera su calidad de oficial.
X. SE CONSIDERA No existe discrepancia alguna frente a los extremos temporales de la relación laboral, esto es, que el actor prestó servicios a la entidad recurrente del 3 de febrero de 1975 hasta el 23 de enero de 2005, por lo que le corresponde dilucidar a esta Sala si el actor laboró por espacio de 20 o más años en calidad de trabajador oficial, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación oficial en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal o, si por el contrario, no cumple con dicho requisito, como lo aduce el recurrente.
Pues bien, es de señalar que el Tribunal, luego de referirse a algunas de las normas señaladas en los cargos, apoyó su decisión en jurisprudencia reiterada de la Corporación. En efecto, textualmente señaló: “ En lo tocante a la naturaleza jurídica del ente accionado, se ha determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral, que el BANCO CAFETERO tuvo una participación del sector privado equivalente al 14,89%, a partir del 04 de julio de 1994, la cual se mantuvo en proporción superior al 10% hasta el 28 de septiembre de 1999.
(…) Véase sobre el punto la sentencia con Radicación No. 29256 del 3 de diciembre de 2007 M. P. Dra. Isaura Vargas Díaz, en donde concluyó: (…) En el mismo sentido, se pronunció la sentencia del 15 de abril de 2010, radicación 42524, en la cual se estableció: ‘1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.
Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar, que por la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al tiempo total laborado por el actor, se le debía descontar, el comprendido entre el 5 de julio de 1994 al 29 de septiembre de 1999, lapso durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero pasaron de ser oficiales, a particulares, y en consecuencia ese tiempo no se puede contar para efectos de la prestación reclamada”.
Lo precedente lleva al convencimiento de la no equivocación del Tribunal, al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, excepto durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, pues en este intervalo los trabajadores del ente enjuiciado pasaron de ser oficiales a particulares, situación que implica que ese lapso no es viable calcularlo para efectos de la prestación reclamada.
Entonces, teniendo en cuenta que el demandante: (i) se desempeñó como trabajador oficial, por un lapso de 24 años, 8 meses y 27 días, - descontando el período mencionado -; (ii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y (iii) el régimen anterior al cual pertenecía es el previsto en la Ley 33 de 1985; no cabe duda, como en efecto lo fijó el Tribunal, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación oficial consagrada en tal disposición. Así, al no evidenciar los yerros atribuidos por la censura, los cargos no tienen vocación de salir triunfantes.
Finalmente, conviene agregar que no siendo materia de discusión la forma en que se liquidó la pensión de jubilación oficial, y los términos en que se ordenó su cancelación, estos aspectos se mantienen incólumes. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO NEL RIVERA MOSQUERA contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14