Micelio
4996(03-06-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4996 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 3 de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992). Por la Corte se resuelve el recurso de ca​sa​ción interpuesto por PAÑOS VICUÑA SANTA FE, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.991 por el Tri​bunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el jui​cio que le sigue HUMBERTO MOSCOSO RODRIGUEZ.

I.- ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, la recurrente fue llamada a juicio por Moscoso Ro​drí​guez, quien pidió se la condenara a pagarle la pensión de jubilación restringida prevista en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, desde el día 22 de agosto de 1988, fecha en que cumplió los 60 años de edad, afirmando en la demanda con la que promovió el proceso que le prestó servicios desde el 20 de noviembre de 1.959 hasta el 7 de abril de 1.974, contrato que dijo terminó sin justa causa y mediante el pago de la indemnización legal establecida en el artículo 8o. del De​cre​to 2351 de 1.965, aun cuando, "presionado por la em​pre​sa, presentó carta de renuncia a pesar de que de todas maneras se iba a dar por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa, para que así apareciera en su hoja de vida y no figurara como despedido" (folio 2).

Según el demandante, la terminación del con​tra​to fue producto de la voluntad del empleador y parte de las medidas que se tomaron por la demandada que atravesaba serias dificultades económicas, y que por no haber sido en realidad su renuncia voluntaria, "el Doctor Ernesto Monto​ya Castaño trató de interponer sus buenos oficios ante el Director de Relaciones Industriales, Doctor Jairo Ibañez Holguín, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, comoquiera que el extrabajador laboró por más de 10 años y su terminación se produjo por determinación unilateral del patrono" (folio 3), conforme se lee en la demanda.

La respuesta de Paños Vicuña Santa Fe, S.A. únicamente aceptó como cierto el que atravesaba serias di​ficultades económicas por la época en que se terminó el con​trato del actor y que una de las medidas que tomó para su solución fue la de reducir el personal, pero sostuvo que el actor aceptó la propuesta que ella le hiciera de presentar renuncia y recibir el valor de la indemnización. Este acuerdo de voluntades, según la demandada, está confesado en el quin​to hecho de la demanda inicial.

Se opuso a las pre​ten​sio​nes negando que el demandante tuviera derecho a la pen​​sión de jubilación restringida que reclama, y sostuvo que el ar​tículo 8o. de la Ley 171 de 1.96l fue derogado, pues, se​gún sus textuales explicaciones, "El artículo 12 de la Ley 6a. de 1.945 y los Arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, y los arts. 193 y 259 del C.S.T. establecieron una regla general en vir​tud de la cual opera la sustitución de los patronos por el I.S.S., en forma inmediata en la fecha en que éste asuma los riesgos correspondientes.

Como consecuencia de esta sus​ti​tución desapareció la vigencia y aplicación de las nor​mas establecidas en la Legislación Laboral sobre pensión de ju​bi​lación, y se pasó a aplicar las establecidas en las Leyes y Reglamentos del Seguro Social. A esta norma general la Ley estableció solo las excepciones contempladas en los artículso 59 - 60 - 61 del Decreto 3041 de 1.966, con la salvedad de que la excepción que consagró el Art. 61 mencionado respec​to de los despidos contemplados en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, únicamente rigió hasta el 1o. de Enero de 1.977, puesto que el I.S.S. asumió los riesgos de vejez diez años atrás" (folio 27).

Como excepciones propuso las de pres​​crip​ción, caducidad, pago, compensación, inexistencia de la obligación y carencia de la obligación. Trabada en tales términos la litis el juez de la causa le puso fin a su instancia por sentencia del 12 de agosto 1.991 en la que absolvió a la demandada, decisión que apela​da dió lugar a la alzada que concluyó con la sentencia que aquí se acusa, por la cual revocó la de su inferior y condenó al pago de la pensión a partir del 22 de agosto de 1.988 en cuantía de $25.637.40 mensuales, "más los incre​men​tos le​ga​les, y sin que la dicha pensión pueda, en ningún momento, ser inferior al salario mínimo legal vigente en el país" (folio 65).

II.- EL RECURSO DE CASACION. Para que sea casada totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirmada la del juez, median​te la demanda que corre del folio 7 al 14 del cuaderno en que actúa la Corte, que fue replicada como aparece a folios 20 a 22, la recurrente le formula un cargo en que la acusa de vio​lar, por aplicación indebida, los artículos 8o., inciso 1o., de la Ley 171 de 1.961, 61 literales b] y h] (modificados por el ar​tículo 6o. del Decreto 2351 de 1965), 259 y 260 del CST, 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1988, "y en relación con el ar​tícu​lo 228 del C.P. Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989) y artículo 19 del C.S.T. y 145 del C.P.L." (folio 10).

Según el recurrente, la violación de la ley se produjo por vía indirecta como consecuencia de los errores de hecho que cometió al dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que vinculó a las partes lo ter​mi​nó la empresa uni​te​ral​mente y no dar por demostrado, estándolo, que terminó por mutuo acuerdo "mediante el cumplimiento de mutuas obli​ga​ciones previamente acordadas" (folio 11).

La recurrente afirma que se apreciaron equi​vo​​ca​​da​​men​te la demanda en cuanto a su confesión "y en cuanto a la petición de pruebas" (folios 2 a 5); "La contestación de la demanda en cuanto a la petición de pruebas (fol. 22 y siguientes)" (folio 11); el "auto por medio del cual se decretaron prue​bas (fol. 36)"; la liquidación de prestaciones (folios 33 y 34); la carta de renuncia del actor (folio 32); las declara​ciones de Francisco Humberto Montoya Castaño, Alberto Sánchez Carmona y Humberto Mosoco (folios 38 a 41); la "Certi​fi​ca​ción del ISS sobre semanas cotizadas para el riesgo de I. V. M. (fol. 42)" (folio 12); el "Poder para el Dr. Ernesto Montoya C. (fol. 12); la "Carta del Dr. Ernesto Montoya al Gerente de Relaciones Industriales de la demandada (fol. 10)" (idem) y la partida de bautismo del demandante.

Y para demostrar el cargo textualmente argumenta lo que sigue: "La carta de despido es muy clara al definir las obligaciones mutuas para dar porterminado el contrato de trabajo entre el actor y la demandada. "En efecto, allí se dijo que han convenido en que el actor renuncia y la empresa le paga la indemnización. "Esto significa que hubo mutuo acuerdo para terminar el contrato y en ningún caso decisión unilateral.

"La declaración del Dr. Francisco Humberto Mon​toya Castaño (fol.38) no puede ser tenida en cuenta porque la persona citada en la de​manda y en la contestación fue el Dr. Ernesto Montoya Castaño; al examinar el Juez al tes​ti​go, según el artículo 228 del C.P. Civil ha de​bido darse cuenta que se trata de persona de nombre diferente al pedido y decretado por el Juez en el auto que aparece al fol. 36.

"Como la sentencia se funda principalmente en esta declaración este soporte es inexistente y por lo mismo no existe prueba de la llamada coacción de la empresa para que el actor re​nun​ciara y por tanto debe aceptarse el docu​men​to de renuncia en sus respectivos términos que indican el mutuo acuerdo para que conclu​ye​ra la relación laboral y por lo mismo care​ce de causa jurídica la pensión sanción prevista en la Ley solo para casos de despido injusto, lo que jamás ocurrió en el asunto sub-judice" (folios 13 y 14).

El opositor destaca que en el cuarto, sexto, séptimo y octavo de los hechos de la demanda inicial se men​ciona al doctor Ernesto Montoya Castaño; que en la audiencia en donde éste rindió declaración, celebrada el 13 de junio de 1.991, los apoderados de ambas partes estuvieron presente y ninguno objetó la identidad del testigo, quien firmó la de​cla​​ra​ción, y que lo ocurrido respecto del nombre del doctor Montoya Castaño, no fue otra cosa distinta a un simple error indiferente.

Sostiene que de acuerdo con la teoría general del negocio jurídico, "el error en cuanto al nombre c​orres​ponde a la cate​goría de los errores indiferentes" (folio 21) y para reforzar su planteamiento acude a lo dispuesto en los artículos 1116 y 1512 del Código Civil. Recuerda igualmente que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que al administrar justicia debe hacerse prevalecer el derecho sustancial y que, de todos modos, la sentencia impugnada se apoya también en la declara​ción de Alberto Sánchez, en la carta de renuncia y en el com​probante de liquidación y pago de la indemnización por des​pi​do.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Sea lo primero observar que el Tribunal copia en su sentencia la carta que el 6 de abril de 1.974 Humberto Moscoso le dirigió al doctor Ernesto Montoya, sub​gerente de relaciones industriales de la sociedad deman​da​da, para luego transcribir apartes de la declaración de éste res​pecto de lo ocurrido aquel mismo día y con fundamento en ta​les pruebas concluir asen​tando lo siguiente: "Del texto de la declaración rendida por el doctor Montoya Castaño, a la sazón sub-gerente de Relaciones Industriales de la empresa opo​si​​tora en este proceso, por lo cual a la Sala le merece entero crédito al tenor del artículo 228, ordinales 2 y 3, del C. de P. Civil, apli​cable al P. del Trabajo, se infiere de manera incuestionable que la presunta renun​cia presentada por el trabajador hoy demandante, no tiene el carácter de tal renuncia, sino que se trata de un 'convenio' para darle esa apa​rien​cia, bajo la condición de que se le paga​ría la correspondiente INDEMNIZACION, como expresamente lo hizo notar el actor, en cum​pli​miento a lo establecido en el PARAGRAFO UNICO del artículo 7o., del decre​to 2351 de 1965, y lo avala contundentemente el testigo ameritado.

"Se trata, de otro lado, de una renuncia in​sinuada en sus términos, precisamente por quien debía resolver sobre ella, para el caso el doctor Montoya Castaño, como él mismo lo admite en su declaración. Y cuando ello ocurre así, el acto de la renuncia carece en absoluto de valor, por no ser una decisión libre y es​pon​​tánea de quien la suscribe " (folio 61).

Como resulta de la consideración del fallo que se reproduce y el mismo cargo inclusive lo acepta, es evidente que el principal soporte de la decisión acusada es la declaración del testigo Montoya Castaño, prueba que en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 no es de las calificadas para estructurar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 2.

En relación con la inexistencia del tes​ti​monio de Ernesto Montoya Castaño, debe decir la Corte que, co​mo lo anota la réplica, se trata de un simple error de me​ca​nografía en la elaboración del acta; pero desde luego este lapsus no permite sostener seriamente que se esté ante un caso de inexistencia del acto procesal, figura ésta que ni siquiera consagra el Código de Procedimiento del Trabajo.

Para la Sala no hay la menor duda de que fue Ernesto Montoya Castaño, el mismo destinatario de la carta del folio 32 en su condición de subgerente de relaciones industriales de la sociedad recurrente, quien declaró dentro del proceso, siendo de anotar que su testimonio fue pedido por ambas partes y que fue realmente la demandada y ahora recurrente la que, sin observación ni tacha alguna en la audiencia, interrogó de manera amplia al testigo, el cual firmó como "Ernesto Montoya".

No está por demás recordar también que me​dian​te sentencia de Sala Plena Laboral de 15 de diciembre de 1.989, Radicación 3316, se explicó que en aquellos casos en los que se discute por el recurrente la legalidad de la prue​ba y no el contenido de la misma, como aquí ocurre res​pec​to del testimonio al plantearse que dicha prueba no fue decretada, la vía que procede es la directa y no la indi​rec​ta, pues se estaría frente a la violación del rito procesal para que la aducción de los medios de convicción al proceso se realice de modo legal.

Y dado que el cargo no se ocupa de criticar ninguna de las otras pruebas que señala como mal apreciadas, y que por lo mismo constituyen fundamento de la sentencia, la Corte no puede suplir oficiosamente esta deficiencia. El cargo no prospera por cuanto no demuestra los errores de hecho que le atribuye al fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 24 de septiembre de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que contra la recurrente Paños Vicuña Santafé, S.A. sigue Humberto Moscoso Rodríguez.

Costas del recurso a cargo de la recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario