CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49946 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE. COMUNICACIONES CAPRECOM Vs. SILVESTRE GRANADOS SILVA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 49946 Acta No.01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil doce (2012).
Se decide la solicitud de desistimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2010, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso adelantado por LIDA ROCÍO GUTIÉRREZ, PATRICIA BRAVO ZAMBRANO, HILDEFONSO GÓMEZ ACERO, SILVESTRE GRANADOS SILVA y JOSE FERNANDO MEJÍA MOSQUERA contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM, según escrito presentado por el apoderado y coadyuvada por los abogados principal y sustituto de los demandantes (folio 20 a 31 del C. de la Corte).
ANTECEDENTES El apoderado de la entidad demandada en escrito presentado dentro del término legal interpuso recurso de casación contra la sentencia mencionada, el cual concedió el Tribunal el 3 de diciembre de 2010, lo admitió la Corte por auto de 8 de marzo de 2011 y se sustentó dentro de la oportunidad legal. El 9 de noviembre de 2011, la entidad recurrente, con la coadyuvancía de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó “ la terminación del proceso por pago total de las obligaciones surgidas de los fallos dictados en el proceso, incluidas las costas procesales causadas en ambas instancias.
Igualmente manifiestan que “ desistimos del recurso de casación interpuesto y de los argumentos de oposición que obran que (sic) se han planteado por las partes ”, para el efecto se adjuntó contrato de transacción y poder suscrito por el Subdirector Jurídico de CAPRECOM otorgando, entre otras, la facultad de desistir al apoderado que viene actuando dentro del proceso.
SE CONSIDERA En reciente estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción, la Corte varió su criterio, de no pronunciarse respecto de un acuerdo de esa naturaleza, tal como lo expuso en las providencias de 26 de julio y 27 de septiembre de 2011, radicados 49792 y 51228; en la última se precisó: “ En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.
En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.
“La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. “Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
“En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. “De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
“Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
“Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso”.
El objeto del proceso fue obtener la declaratoria de nulidad, ilegalidad e ineficacia del acuerdo extra convencional suscrito entre Sintracaprecom y Caprecom el 12 junio de 2003, además el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, incrementos salariales, reliquidación de las prestaciones laborales legales y extralegales, pago de las demás prestaciones, solicitud de reintegro, indexación o corrección monetaria y costas procesales; el apoderado de CAPRECOM en escrito que obra a folio 20 adujo que “ ha sido voluntad de la empresa que represento pagar a los demandantes los emolumentos que se ordenan en los fallos de primera y segunda instancia ” y a folio 25 la parte demandante considera satisfechos sus derechos.
Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de la Corte para aceptar la transacción precisada en el memorial que acompaña la solicitud de terminación del proceso y desistimiento del recurso, fuera de estar los apoderados habilitados para transigir por cuenta de sus representados, de donde resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo según lo ya anotado, acceder a los pedimentos suplicados; se terminará el proceso, sin lugar a costas y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.
Por lo visto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita por las partes a través de sus apoderados sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas conforme a lo expresado en la parte motiva TERCERO: Remitir el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7