Micelio
49936(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49936 LUZ ADELA ARBOLEDA LÓPEZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.49936 Acta No. 29 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ADELA ARBOLEDA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la indexación de la primera mesada como beneficiaria de la sustitución pensional de su fallecido esposo, teniendo como base el promedio de los salarios base de liquidación devengados entre el 1º de mayo de 1981 al 23 de mayo de 1983, debidamente actualizados a 1988, cuando se reconoció la pensión de vejez, el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.

Expuso que Rogelio Fernández Ramírez efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones, régimen de prima media, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 23 de marzo de 1983; que por cumplir los requisitos legales, la demandada a través de Resolución No. 03994 del 27 de septiembre de 1991, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 4 de febrero de 1988, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, sin embargo, al momento de liquidarla omitió actualizar los salarios; el 29 de agosto de 2002, falleció el señor Fernández Ramírez y por Resolución No. 008665 del 28 de mayo de 2003, la demandada le sustituyó la pensión; por escrito de fecha 30 de enero de 2007, reclamó la indexación de la primera mesada pensional, con resultado negativo (folios 2 a 17).

La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión fue reconocida desde el año de 1988 conforme las disposiciones legales que la regían; aceptó los hechos relativos al reconocimiento del derecho pensional, la sustitución a la demandante, la reclamación administrativa y su respuesta negativa; propuso como excepciones las de “cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y la no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno” (folios 43 a 51).

Por sentencia del 3 de agosto de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (folios 61 a 74). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó el de primera instancia, con costas a cargo de la actora.

El ad - quem, precisó que: “Para resolver lo pertinente, e independiente del criterio que tiene el suscrito Magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia nacional, definió que en pensiones como la reclamada no hay lugar a la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional, pues aquella solo es dable para las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991”.

Copió apartes de la sentencia de esta Sala, de fecha 20 de abril de 2007, radicado No. 29470 y concluyó que: “El anterior soporte jurisprudencial es suficiente para definir que en el presente asunto no hay lugar a la indexación reclamada, pues la pensión fue reconocida a partir del 4 de febrero de 1988 (folios 18 a 20), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones, que en sede de instancia la revoque y provea sobre las costas como corresponda; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar directamente por infracción directa “los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del C.S.T.; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del C.C.; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la C.N.; en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972;

Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del C.P.L. y de la S.S.; lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896”.

En la sustentación, tras copiar los apartes del fallo acusado adujo no discutir los sustentos fácticos del Tribunal; señaló que el tema de la indexación sí fue consagrado por el legislador antes de la expedición de la Carta Política de 1991; explicó que el Decreto 677 de 1972, en su artículo 3º, el cual transcribió, contempló tal figura, y que por tanto se debió utilizar para mantener el poder adquisitivo, que aun cuando dicha disposición se refiere a la conservación del valor “constante de los ahorros y préstamos ”, lo cierto es que revela “ un proceso resarcitorio para crear el efecto nocivo de la inflación ”.

Resaltó que los artículos 1603 y 1627 del Código Civil, así como el 8º de la Ley 153 de 1887, debieron integrarse para, de esa forma, acudir a principios de justicia y equidad, tal como lo ha establecido esta corporación en diversos pronunciamientos en los que ha condenado a la indexación, de los cuales trae a colación varios radicados; que la ausencia de norma exactamente aplicable permite acudir a otras disposiciones que regulan materias similares; que inclusive esta Sala sí admite la actualización de pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 sólo que frente a éstas no se admite la compensación de perjuicios causados por la mora ni “reciben el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida ”.

Hizo un cuadro comparativo entre indexación y sanción para concluir que su naturaleza era diversa; que no existe razón para negar la aplicación de la figura de actualización en extravío del contenido del Decreto 677 de 1972. Copió apartes de la Sentencia del 31 de agosto de 1988, radicado 2031, de esta Corte y luego refirió que, en aplicación del artículo 53 Constitucional era necesario acudir a los principios de pro operario y favorabilidad, así como a los derechos a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.

Advirtió que la misma Sala de decisión con posterioridad a adoptar la decisión de este asunto, avaló la indexación de una pensión restringida de jubilación causada antes de 1991, y que ese argumento adicional debía servir para quebrar la sentencia acusada. LA RÉPLICA Endilgó graves defectos técnicos al cargo propuesto, en atención a que ni siquiera se estableció en el alcance de la impugnación la actuación de la Sala, como Tribunal de instancia, argumento que apoyó en un pronunciamiento de 17 de mayo de 1973, sin especificar la radicación. Así mismo indicó que si el soporte del Tribunal fue jurisprudencial, debió atacarse por la modalidad de interpretación errónea, según sentencia de 2006, de la cual reprodujo un aparte.

Afirmó que el ad quem no acudió a la Ley 153 de 1887, ni a la 169 de 1896, de forma que no las pudo aplicar indebidamente y culminó su escrito con la cita de una determinación de la Sala, radicado 28501 de 20 de febrero de 2007. SE CONSIDERA Asiste razón al opositor en cuanto ciertamente las normas denunciadas como aplicadas indebidamente no fueron tenidas en cuenta para la resolución del caso.

No obstante, si se entendiera que lo que se cuestionó fue que el juzgador se rebeló al no acudir a las normas denunciadas, ni a los principios de justicia y de equidad que conllevó a la negativa de actualizar la pensión causada antes de la entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, tampoco el cargo saldría avante. Esto por cuanto esta Sala ha considerado, que no es posible la indexación de la primera mesada cuando ésta fue reconocida previa a la vigencia de la Carta Política, dado que no existía soporte normativo que así lo permitiera, el cual sólo vino a resolverse con la inserción de los artículos 48 y 53 Superiores, de forma que no tienen éxito los cargos.

Tal posición, huelga decirlo, ha sido resuelta en múltiples decisiones de esta Corte entre otras en la sentencia con radicado 29470 de 20 de abril de 2007, reiterada recientemente en la 49159 de 12 de abril de 2011. En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por LUZ ADELA ARBOLEDA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9