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49927(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.49927 CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE ARAUCA “CORFECAR” Vs. JOSÉ MARÍA CISNEROS LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.49927 Acta No.25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).

Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demanda CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE ARAUCA “CORFECAR”, contra la sentencia del 24 de Septiembre de 2010, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso adelantado por JOSÉ MARÍA CISNEROS LÓPEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora solicita el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal, en los términos del artículo 371 del C.P.C., pues aduce su aplicación analógica, por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S., por estimar que existe un vacío respecto de los efectos del recurso y la ejecución de la sentencia, además porque el Tribunal omitió ordenar en el auto que concedió el recurso, que el impugnante debía suministrar, en el término de 3 días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias, por lo que es procedente la aplicación de la norma general contenida en el C.P.C. SE CONSIDERA La Sala tiene definido en auto del 17 de junio de 2008, radicado 36137, al examinar un tema idéntico al que ahora se propone, concluyó: “ Desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.

En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse “la inmediata remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución” irrogara al recurrente.

Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo” (negrillas fuera de texto). De modo que advierte la Sala, de un lado se mantuvo esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.

Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.

Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los jueces, so pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir instituciones que éste había suprimido”. La remisión legal que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa.

No se está, en el sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene, el recuso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social”.

En esas condiciones no se accederá a lo solicitado y en consecuencia se admitirá el recurso extraordinario, interpuesto por la parte demandada. No procede un pronunciamiento frente a la sustitución del poder que obra a folio 8 del Cuaderno de la Corte, por cuanto el sustituto no suscribió el documento ni ejerció el mandato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO: Admitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada.

SEGUNDO: Córrase traslado por el término legal a la parte recurrente CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE ARAUCA “CORFECAR”, para que sustente el recurso extraordinario.

TERCERO: Abstenerse de pronunciarse respecto de la sustitución del poder de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6