SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 49921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49921 Acta No.001 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARNULFO BANGUERO contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Arnulfo Banguero demandó al Municipio de Palmira para que fuera condenando a reajustarle la pensión de jubilación a la suma de $416.765,00, a partir del 7 de enero de 1993, y a pagarle los intereses moratorios. Afirmó que como trabajador oficial las Empresas Públicas Municipales de Palmira le reconocieron la pensión de jubilación desde el 7 de enero de 1993 en cuantía de $273.981,00 mensuales, prestación de la cual asumió como pagador el municipio demandado en al año 2001; y que el período a indexar debe ser del 26 de enero de 1992 al 6 de enero de 1993, cuando dejó de trabajar, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto la pensión la reconoció a partir del día siguiente de su desvinculación con el 100% del promedio salarial que correspondía según la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la llamada innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al Municipio de todas las pretensiones del demandante, a quien impuso las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el ad quem, por la providencia atacada en casación, confirmó la absolutoria de primer grado, sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal, una vez dio por probado que el municipio demandado le reconoció la pensión convencional de jubilación al demandante en un 100% del promedio salarial del último mes laborado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, y a partir del día siguiente de su desvinculación, aseveró que no procedía la indexación reclamada, pues se cumplió a cabalidad con la disposición convencional que señala el monto de la pensión y no existió término entre el retiro del servicio y el disfrute del derecho.
Agregó que si lo pretendido fuera la reliquidación de la pensión, lo cierto era que la forma de liquidación del último salario básico más el de los factores salariales del último año, como se hizo, resultaba más ventajosa para el trabajador, aparte de que éste “no aportó al expediente los salarios devengados para revisar la liquidación de la mencionada pensión”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN El actor, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case la sentencia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene de acuerdo a lo pretendido en la demanda inicial. De los tres cargos formulados se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, por relacionar como infringidas análogas disposiciones y apoyarse en planteamientos comunes.
El tercero se examinará por separado. VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 29, 46, 48 53 y 373 de la C.P., 8° de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª. de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Co., y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que independiente de que medie un lapso de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada sufre una afectación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, debe indexarse, por lo que si el operador judicial desconoce esa realidad, transgrede los postulados constitucionales, que eso fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues el soporte de la sentencia del Tribunal es contrario a los artículos 48 y 53 de la Carta y al criterio jurisprudencial contenido en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 de esta Corte, pues con el lineamiento restringido del ad quem no era posible que la Corte dijera que la indexación afectaba por igual a las pensiones legales y a las convencionales.
Finalmente, precisa que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no puede negarse que por el transcurso del tiempo las cotizaciones se afectan por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Que el Tribunal se equivocó al afirmar que el Municipio para liquidar la pensión del actor, se fundamentó en el promedio salarial del último mes de sueldo, pues lo que adoptó fue el promedio del último año de servicio.
Por eso, se debe indexar la pensión por el período comprendido “entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión”. VII. SEGUNDO CARGO Señala que se aplicaron indebidamente preceptivas análogas a las precisadas en la primera acusación. Los planteamientos que utiliza en su demostración son comunes a los plasmados al desarrollar el primer cargo.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero utilizado para la acusación, se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados es decir, que el actor laboró para las Empresas Públicas de Palmira entre el 8 de febrero de 1968 y el 6 de enero de 1993; que dicha empresa, mediante resolución 0402 de 21 de abril de 1993 le reconoció la pensión a partir del 7 de enero de 1993 en cuantía de $234.940,900, equivalente al 100% del promedio del último mes de salario, junto con otros factores y; que el Municipio de Palmira según convenio asumió el pago del pasivo social de Empalmira.
El punto que controvierte el recurrente estriba en que independientemente de que medie un lapso de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base de liquidación de tal prestación resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es factible actualizar dicho ingreso base de liquidación pensional.
En primer lugar, dice el recurrente que el reconocimiento judicial que pretende corresponde a la indexación del período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación; sin embargo, tal pretensión no está contenida en la demanda inicial, ni en la apelación, ya que lo allí pretendido fue indexar el período comprendido “entre el 26 de enero de 1992 y el 6 de enero de 1993, último día laborado por el actor”.
En segundo término, respecto al tema del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir su origen, reconocidas a tiempo y sin que medie período alguno entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la del inicio del disfrute de tal prestación, la Corte en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte demandada el Municipio de Palmira, fijó ya su razonamiento.
Frente al tema, esta Sala de casación en pronunciamiento 45922 del 12 de abril de 2011, reflexionó así: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones,…..lo cierto es que para el ad quem aquella constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del pesos, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 rad. 29470 y 31 de julio del mismo año rad.29022, reiteradas en un sin número de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquella para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.
“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquella se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida…”.
Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala el impugnante, cuando con apoyo en el lineamiento jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la decisión de primer grado de no actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira a Arnulfo Banguero, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de discrepancia que el contrato de trabajo entre el actor y la precitada empresa estuvo vigente hasta el 6 de enero de 1993, y que a partir de día siguiente dicho empleador le reconoció la pensión, con respaldo en lo pactado en el acuerdo convencional.
Es decir que, no se acredita el correr considerable del tiempo entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la data en que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación al actor, que permita percibir que el ingreso base de liquidación de su pensión vitalicia sufrió notoria pérdida del poder adquisitivo, que lleve a su vez a actualizar el monto de la primera mesada pensional.
Frente a la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reclama el recurrente, es obvio que no procede la actualización del ingreso base de liquidación que el empleador tuvo en cuenta para conceder la pensión al actor, pues como antes se precisó, dicha prestación la otorgó la empresa al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo con Arnulfo Banguero en un monto equivalente al 100%, en aplicación de las cláusulas pertinentes de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
En ese orden, la acusación no prospera. IX. TERCER CARGO Sostiene que por vía indirecta se aplicaron indebidamente similares normas a las distinguidas en los cargos primero y segundo, a consecuencia de “no dar por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”.
Afirma que la certificación del DANE demuestra que la pensión se depreció entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993 cuando se le otorgó la pensión, pues al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de dicha prestación es de $533.733, lo que al aplicarle el 100.50% arroja una primera mesada de $533.733, que evidencia una diferencia de “259.844”.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la certificación del DANE sostiene el recurrente que permite observar que el salario con el que debió liquidarse la pensión, perdió poder adquisitivo. Pues bien, no existe fundamento legal ni fáctico para ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión a partir del 7 de julio de 1991 como lo propone el recurrente, pues partiendo del hecho fáctico admitido, el contrato de trabajo de Arnulfo Banguero terminó el 6 de enero de 1993, mientras que la pensión se le otorgó al día siguiente, el 7 de enero de 1993.
En ese orden, el IPC final y el IPC inicial es análogo, pues se encuentran en la misma anualidad --año 1993--, sin que se puede afirmar que la llamada indexación se aplique mensualmente, pues el artículo 36 - 3 de la Ley 100 de 1993 es claro al prever que el ingreso base de liquidación pensional será ajustado “anualmente”. Por otra parte, ajustar el ingreso base de liquidación pensional en la forma como lo presenta el impugnante, sobrepasaría el monto de la mesada que según el hecho fáctico admitido, era del 100%.
Así, no tiene prosperidad la acusación. Sin costas en casación, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 28 de septiembre de 2010, dentro del proceso adelantado por ARNULFO BANGUERO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2