CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 49912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 49912 Acta No. 09 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la admisibilidad de sendos recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ, en su propio nombre, y en el de sus menores hijos CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA CASTRO, DAVID STIVEN Y SEBASTIÁN FONSECA MARÍN en contra de FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA Y FRIGORÍFICO SUIZO S.A.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior antecitado, al confirmar la sentencia de primera instancia y extenderla a los perjuicios materiales, resultó condenando (indexación incluida) a las demandadas a pagar a Manuel Antonio Fonseca Díaz $41.171.196.48 por concepto de perjuicios morales y $136.528.915.55 por perjuicios materiales, y $10.292.799.12 a cada uno de los tres menores, por lo que, de la sumatoria total a pagar, $208.308.509.39, concluyó la existencia en las enjuiciadas de suficiente interés para recurrir, al tenor del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 49 cuad.
Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna objeción hay en cuanto a la admisibilidad del recurso respecto del accionante principal, Manuel Antonio Fonseca Díaz pues, ciertamente, las condenas que a su favor se impusieron satisfacen el requisito legal en materia de interés para recurrir en casación. Mas, en cuanto al resto de accionantes, menores hijos del actor, se observa que lo que el colegiado hizo fue derivar la satisfacción del interés para recurrir para la parte enjuiciada, mediante la sumatoria de todas las condenas personales (incluida la del padre de aquéllos), lo cual, como lo ha explicado la Sala, no resulta procedente.
Al respecto, baste reiterar lo dicho en auto de 14 de agosto de 2007 año, radicación 32484: “Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas ellas.
En esas condiciones, ninguna de las condenas impuestas a la entidad enjuiciada respecto, se repite, de cada uno de los actores, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, conforme aparece registrado en el auto que corre a folios 531 y 532. Así se dijo, entre muchas otras providencias, en el auto de de 19 de mayo de 2005 radicación No. 26724, y más recientemente en el auto de 25 de enero de 2006, radicación No. 28659, en un caso similar al presente… Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia equivalía a $48’960.000.00, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan a exceder tal monto, circunstancia que conduce a la INADMISIÓN del recurso.
(Resaltes de la Sala). Lo cual resulta aplicable al caso actual, dado que la Ley 1395 de 2010, en su artículo 48 (que modificó al 86 del CPTSS) dispuso que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientas veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, que, para la fecha del fallo de segundo grado, equivalía a suma mayor de $113.300.000.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandados FULLER ASEO Y MANTENIMIENTO LTDA y FRIGORÍFICO SUIZO S.A. en cuanto a las condenas impuestas a favor de los menores demandantes CRISTIAN ALEJANDRO FONSECA CASTRO, DAVID STIVEN Y SEBASTIÁN FONSECA MARÍN.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario solo en cuanto a las condenas decretadas a favor del accionante MANUEL ANTONIO FONSECA DÍAZ.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO A LOS RECURRENTES POR EL TÉRMINO LEGAL PARA QUE PRESENTEN LAS RESPECTIVAS DEMANDAS DE CASACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8