Micelio
49902(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 49902 Clara Fernanda Arango Paredes vs. Fundación Universitaria San Martin CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Reposición Radicación No. 49902 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Sala el recurso de reposición, formulado por la parte recurrente, contra la providencia proferida por esta Sala el 23 de marzo de 2011 que declaró desierto el recurso de casación e impuso multa al apoderado judicial.

ANTECEDENTES Esta Sala en providencia del 23 de marzo 2011, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por cuanto la parte recurrente no presentó la demanda correspondiente e impuso multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes al apoderado judicial. Se aparta el impugnante en reposición, de los lineamientos por los cuales se resolvió imponer multa, en consideración a que estaba plenamente convencido de la no admisibilidad del recurso, toda vez que por un error judicial de hecho el Tribunal concedió el recurso de casación al cuantificar la sumatoria de las pretensiones en una cuantía superior ($138’453.181) a la que realmente correspondía ($102’987.320), lo que a su vez llevó a una errónea admisión del recurso, con el consecuente traslado a la parte recurrente, cuando lo cierto es que no estaban dados los presupuestos fácticos de orden aritmético para su concesión y menos aún para la multa que dentro de la misma cadena de errores judiciales, fue impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce el impugnante que debe ser exonerado de la multa impuesta como consecuencia de haberse declarado desierto el recurso de casación, en cuanto a que fue la cadena de errores judiciales en la concesión y admisión lo que llevó a que se ordenara el traslado a la parte recurrente para la presentación de la demanda, cuando por su parte estaba seguro de la inadmisión del recurso extraordinario en tanto que no se cumplía con el requisito del interés para recurrir.

Sea lo primero advertir al impugnante que las providencias de concesión y admisión del recurso de casación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, no fueron las que originaron la imposición de la multa en cuestión, sino la falta de presentación de la demanda, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, sanción por la inactividad de la parte recurrente, tal y como claramente lo dispone el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

De otro lado, reexaminadas las diligencias, no encuentra la Sala la cadena de errores judiciales en la concesión y admisión del recurso, a la que se endilga, en últimas, la imposición de la multa, pues todo lo contrario, debe señalarse que la actuación del Tribunal se limitó a lo de su competencia, es decir, a conceder el recurso formulado por encontrar cumplidos los requisitos señalados para el efecto, con lo que se le garantizó al recurrente su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia. Tampoco es cierto que la errada concesión del recurso haya desencadenado su equívoca admisión por parte de esta Corporación, pues recuérdese que aunque la interposición del recurso se surte ante los jueces de instancia, la Corte Suprema no admite automáticamente, sin previo estudio, los enviados por los Tribunales, sino que realiza un examen de su admisibilidad, para determinar que las condiciones establecidas por el legislador para su concesión, se encuentren reunidas.

Es por ello que la Sala, antes de proferir el auto de admisión, observa que el recurso se hubiere interpuesto por persona hábil, es decir, por quien tenga derecho de postulación para ello, que se hubiere presentado dentro del tiempo previsto, que la sentencia sea susceptible de ser recurrida por este medio y que exista interés jurídico para recurrir a la parte impugnante; pues de lo contrario, cuando no se verifican las anteriores condiciones, el recurso no es objeto de admisión, declarándose así y disponiéndose la devolución del proceso al tribunal de origen.

Finalmente, al tenerse en cuenta que la manifestación del recurrente sobre su convencimiento de que el recurso, que él mismo formuló, no sería admitido por no cumplirse con el requisito de la cuantía, puede lindar con el terreno de una falta disciplinaria en contra de la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado (numeral 8, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), e incluso ser tenida como una conducta temeraria de su parte (artículos 72, 73 y 74 del C. de P. C.), al interponer un recurso y promover así la actuación del aparato jurisdiccional del Estado, con la intención de no producir resultado alguno y a sabiendas de la supuesta falta de viabilidad en tanto no se contaba, según su propia afirmación, con uno de los requisitos de procedibilidad señalados para el efecto, por Secretaría se expedirán copias de lo actuado y se remitirán al Consejo Seccional de la Judicatura, correspondiente, para que determine si hay lugar o no a encausar disciplinariamente al abogado.

Conforme a lo expuesto, no se repondrá la decisión adoptada por esta Sala el pasado 23 de marzo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO: Continúe el trámite correspondiente.

TERCERO: Por Secretaría, compulsar copias, conforme a lo motivado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 5