Micelio
49893(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 2011Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación 49893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.° 49893 Acta n.° 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación, en cuya virtud la parte demandante sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por FERNEY MONROY contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES 1. Esta Sala de la Corte, en auto del 1 de febrero de 2011 (Rad. 46.855) y con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, al emplear, por primera vez, la facultad de selección de las demandas de casación, fijó criterios en torno a esta novedosa figura jurídica. Para no caer en innecesarias repeticiones, vale la pena destacar, en lo que interesa exclusivamente al presente asunto, que, en tal ocasión, se dijo que no se justifica que “la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria”. 2.

Examinada la demanda de casación presentada por el demandante, se observa que contiene tres cargos, los dos primeros orientados por la vía directa y el tercero por la indirecta. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por “…haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

Expresa que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, a saber que el actor nació el 22 de mayo de 1945; que fue jubilado por el ente territorial utilizando el régimen convencional a partir del 5 de julio de 1995, en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que el municipio fijó el valor de la primera mesada en la suma de $387.771 mensuales.

El derecho que pretende es “la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión. Dice que a pesar de que el Tribunal consideró que no tiene derecho a ella, se refirió al contenido de la sentencia del 31 de julio de 2007, Radicado No. 29022, conforme a la cual toda pensión extralegal es susceptible de ser reajustada.

Seguidamente, citó apartes de la sentencia atacada que refieren lo contrario. Sostiene que, en materia pensional la indexación no es una medida excepcional, sino que es la regla general y argumentó en contra de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Insiste en que, independientemente de que medie un lapso entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, el ingreso base de liquidación de la misma debe ser indexado.

Retoma el contenido del precitado pronunciamiento jurisprudencial, e insistió en el contenido de los artículos 48 y 53 de la Carta Fundamental. Cuestiona la posición del Tribunal al decir que cuando “…las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a corrección monetaria…”, posición que, afirma, está en contravía de las normas constitucionales mencionadas y de la Ley 100 de 1993, en especial de su artículo 21.

Seguidamente, se remite de nuevo al contenido de la sentencia atacada, reiterando que lo que da origen a la figura debatida “…NO ESTÁ en la mora o en el retardo en el cumplimiento de una obligación (…) LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandato Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones…”.

Plantea una serie de interrogantes, para estimar que el Tribunal “…restringió el alcance de las normas acusadas en el cargo…”, análisis que refirió a un aparte de la sentencia del ad – quem, concluyendo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 2011, debe validarse que el transcurso del tiempo afecta desfavorablemente el poder adquisitivo de la moneda y que erró el Tribunal al disponer que la indexación de la primera mesada pensional “…solo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación…”.

SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de “…haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”.

Los fundamentos son los mismos que esgrimió para sustentar el anterior. TERCER CARGO Acusa a la sentencia, por “…haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Señala como error de hecho, el siguiente: “no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indica que el error es producto de la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, la que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio, amén de que en la segunda instancia se acogió lo dicho en la de primer grado.

Al sustentar la acusación, dice que la certificación del DANE demuestra que el salario, con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del demandante, perdió el poder adquisitivo entre marzo de 1994 y agosto de 1995; estima que el valor de la pensión indexada debe ser de $539.119, conforme al cuadro explicativo que relaciona. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, en las sentencias del 25 de enero de 2011 (Rad. 47.530) y del 5 de abril de 2011 (Rad. 46.828), en relación con las dos primeras acusaciones, precisó: “Por enfocarse ambos cargos por la vía directa, no controvierte el recurrente ninguna de las conclusiones fácticas establecidas por el fallador de segundo grado, especialmente, las referidas a que el demandante laboró para el Municipio, entre el 25 de junio de 1973 y el 18 de junio de 1997 y que éste reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de junio de 1997, en cuantía de $612. 129, es decir, con el 100% del salario devengado en el último año de servicios.

“Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 18 de junio de 1997 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991.

“Finalmente, debe decirse que no tiene asidero el argumento de la censura en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagra la indexación de las pensiones legales causadas en vigencia de la misma y que no puede existir un sistema convencional discriminatorio frente a esta norma, pues, como se ha dicho en líneas anteriores, las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución sí deben actualizarse, según la actual jurisprudencia de esta Corporación, aspecto que en ningún momento fue desconocido por el fallador de segundo grado, para quien, no se había generado una pérdida en el valor del IBL pensional”.

Y, respecto del tercer cargo, dijo en un asunto de contornos similares al presente: “Lo que le imputa la censura al Tribunal, en últimas, es que no hubiera tenido en cuenta la inflación presentada entre el 1º de abril de 1994 y el 19 de junio de 1997, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye un argumento jurídico que no se puede plantear por la vía indirecta, pues la base de la decisión que no confronta el cargo es que la pensión reconocida al actor lo fue con base en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el salario devengado en el último año de servicios, más las doceavas de las primas, los festivos y domingos y parte de algunos reajustes percibidos durante el último año de servicios.

“Con base en el anterior sustento fáctico que no controvierte el cargo, si la Corte valorara la certificación del DANE sobre la tabla de índices de precios al consumidor llegaría a las conclusiones expuestas en el primer ataque, de no haberse verificado variación alguna entre la fecha de retiro del trabajador y la de otorgamiento de la prestación, máxime cuando lo que propone el recurrente en el cargo no tiene asidero, al pretender una indexación de la base salarial desde el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el 19 de junio de 1997, momento en el cual se otorgó la pensión de jubilación convencional, pues no es esa la fecha inicial que hay que tener en cuenta para la corrección monetaria, sino la del momento en el que el demandante estaba percibiendo la base salarial, es decir, el 18 de junio de 1997”.

La demanda de casación somete, a estudio temas jurídicos que ya han sido tratados y definidos por esta Corte, en doctrina pacífica y reiterada, sin que existan razones nuevas y poderosas para modificar su actual orientación doctrinaria al respecto. En tales condiciones, no se justifica seleccionar la demanda de casación, conforme a las pautas trazadas en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la parte demandante, en cuya virtud sustenta el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por FERNEY MONROY contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 11