CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 49890 CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Vs. OSCAR ORLANDO BERNAL FLÓREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.49890 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por OSCAR ORLANDO BERNAL FLÓREZ.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste anual teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. Expuso que tramitó proceso judicial anterior contra la Caja Agraria, la que fue condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación (artículo 8º de la Ley 171 de 1961) cuando cumpliera 50 años de edad (18 de enero de 2003); que el salario promedio del último año de servicios fue de $103.927,44 que equivalía a 4,05 salarios mínimos; la Caja en cumplimiento de las sentencias judiciales, por Resolución 02777 de septiembre 29 de 2003 reconoció pensión de jubilación a partir de aquella fecha, en cuantía de un salario mínimo, sin tener en cuenta la indexación del salario devengado a la finalización del contrato; el 4 de agosto de 2004 agotó la vía gubernativa sin resultado positivo (folios 2 a 6).
La Caja se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por no existir disposición legal y que la ordene y porque la sentencia tampoco la dispuso; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por decisión judicial con el salario mínimo legal que no fue objeto de condena la indexación; los demás, los negó; propuso como excepciones “cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago y presunción de legalidad” (folios 117 a 123).
Por sentencia del 3 de marzo de 2008, complementada el 14 de abril del citado año, el Juzgado 7 Laboral de Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la pensión a partir del 18 de enero de 2003, en cuantía de $942.687,oo con los reajustes anuales de ley y los intereses de mora (folios 197 a 207 y 220 a 222). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 17 de septiembre de 2010, confirmó la primera instancia, sin costas.
El ad quem, luego de establecer que la pensión concedida al actor fue una proporcional a partir del 18 de enero de 2003, en cuantía del mínimo legal, precisó que: “En primer término, debe anotarse que el hecho de que en la sentencia por la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción del demandante no se haya ordenado la indexación de la primera mesada, no obsta para que dicha actualización pueda ser ordenada a través de una decisión judicial ulterior.
“De otro lado, estima la sala que al declararse la exequibilidad condicionada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, mediante sentencia C – 891 A de 2006, dicha norma continúa produciendo efectos aunque haya sido derogada, como ocurre en el presente caso, toda vez que la pensión del demandante fue reconocida con base en esa normativa”. “En la precitada sentencia C- 891 A de 2006 señaló la Corte Constitucional que “el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE”.
En otras palabras, dio un criterio de interpretación del artículo 8º de la ley 171 de 1961, que fue acogido en su integridad por el a quo en el fallo que ahora se impugna”. Copió algunos apartes de la sentencia enunciada y estableció que: “De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, no le queda duda a esta Corporación de la procedencia de la indexación del Salario Base de Liquidación de la pensión sanción del demandante.
Es de anotar que en virtud del fallo precitado, la única interpretación que admite el multicitado artículo 8º de la ley 171 de 1961, es la de que el Salario Base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata dicha norma, debe se actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo hizo el a quo”, ratificó también la fórmula que aplicó el Juzgado en la sentencia recurrida.
Con relación al recurso del demandante, estimó que si bien, esa Sala ha señalado que los intereses moratorios no proceden cuando se trata de pensiones que no pertenecen al Sistema General de Pensiones, como ocurre en este caso, “Sin embargo, como el tema de los intereses de mora no fue objeto de reparo por parte de la demandada y solo fue el actor quien controvirtió la fecha hasta la cual fueron ordenados, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 – A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deberá mantenerse intacta la decisión que sobre este punto adoptó el Juez de primera instancia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de todas y cada una de las pretensiones. En subsidio, se case parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, modifique la del a quo en cuanto condenó al pago de la suma de $942.687,oo, por la actualización de la primera mesada pensional y, en su lugar, aplique la formula establecida por esta Sala de Casación en la sentencia 13336 del 3 de noviembre de 2000, sólo si al realizar la operación aritmética resulta más favorable a la demandada; con tal propósito formula 2 cargos, replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa “en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas: Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 19 del C.S. del T.; 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.
No discute los supuestos de hecho en que se fundamentó el fallo impugnado, expresa que la discrepancia es de puro derecho y se presenta porque la pensión sanción se causó hace más de 23 años a favor del actor y liquidada conforme a la norma vigente para la época que no consagraba la indexación; que “para la época de causación de la pensión de jubilación al actor (14 de mayo de 1988) no existía norma alguna que contemplara la indexación de derechos laborales y menos de pensiones sanción”, copió apartes de decisiones de esta Sala de Casación en las que se consideró que no procedía la indexación de la primera mesada por causarse el derecho (despido sin justa causa), con anterioridad a la Constitución de 1991, así que al demostrarse el cargo atribuido en la censura, el recurso está llamado a prosperar.
LA RÉPLICA Aduce que conforme a sentencias de la Corte Constitucional se desprende que toda pensión sanción, sin importar el momento en que se cause, debe ser indexada bajo las condiciones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, copió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional en las que se hizo pronunciamiento en un caso que considera es similar al del actor.
SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la accionada entre el 17 de noviembre de 1971 y el 14 de mayo de 1988 cuando causó el derecho, y que por decisión judicial se le reconoció pensión de jubilación restringida, a partir del 18 de enero de 2003, cuando cumplió 50 años de edad.
El caso que aquí se debate, ha sido definido mayoritariamente por esta Sala en el sentido de que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.
Ello se infiere, para el tema concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, la que se ha venido reiterando; allí se precisó: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.
“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Como se señaló, no es tema de discusión que la relación de trabajo terminó el 14 de mayo de 1988 y que por decisión judicial se ordenó a la demandada pagar la pensión restringida a partir del cumplimiento de los 50 años de edad (enero 18 de 2003); situación que pone en evidencia el error en que incurrió el Tribunal, al estimar viable la indexación de la primera mesada, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, la pensión sanción o restringida se causa en el momento en que se produjo el retiro, toda vez que, se ha dicho, la edad es apenas un requisito de exigibilidad mas no de causación; lo anterior ha sido ratificado por esta Sala en forma reiterada, entre otras, en la sentencia del 18 de mayo de 2005, radicado 23878.
De manera que le asiste razón al recurrente, si se tiene en cuenta que el derecho pensional, se causó en el momento del retiro del trabajador (14 de mayo de 1988), por lo que no era viable la indexación de la primera mesada pensional como lo concluyó el ad quem. En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida.
En instancia cabe señalar que, no fue objeto de discusión que el contrato se desarrolló del 17 de noviembre de 1971 al 14 de mayo de 1988; de acuerdo con los hechos de la demanda y la documental de folios 23 a 38, entre las partes se adelantó proceso ordinario laboral, mediante el cual se condenó a la demandada a pagar “La pensión sanción cuando el actor cumpla la edad de 50 años de edad (sic) o desde la fecha del despido o posterior a esta en que los haya cumplido y acredite tal hecho ante la demandada, pensión que será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para la pensión plena de Ley, pensión que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal”.
Así las cosas, es claro que la pensión restringida que reconoció la empresa al trabajador por decisión judicial, lo fue con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que, según se dijo anteriormente, se causó en el momento del retiro, ocurrido el 14 de mayo de 1988, antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991, por lo que no era factible su indexación. En consecuencia, en instancia se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la apelación; en primera instancia estarán a cargo del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta OSCAR ORLANDO BERNAL FLÓREZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, revoca la del a quo y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones.
Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la lazada; en primera instancia a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12