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49872(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 49872 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 49872 Acta No. 009 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Girardot y Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL GIRARDOT.

I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Albarracín inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa que hizo al ISS – Girardot, el 23 de Septiembre de 2010.

El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que por auto de 08 de noviembre de 2010 declaró no ser competente por considerar que como el reconocimiento de la pensión cuyo reajuste se solicita lo efectuó la Seccional de Bogotá, la competencia le corresponde a los jueces laborales del circuito de la misma.

El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 3 de febrero del año 2011, también consideró no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, por cuanto, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia le correspondía al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto), dado que la reclamación administrativa se realizó en la citada ciudad.

Dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado. II. SE CONSIDERA El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ”.

Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

Sin embargo, la colisión negativa plateada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por PEDRO ANTONIO ALBARRACÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que se devolverá el expediente a dicho despacho, para lo pertinente. 2.

Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2