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49871(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia corte Suprema de Justicia República de Colombia corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia. Rad. No. 49871 Juzgados 24 L.C. de Bogotá y 02. L.C. de Tunja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 49871 Acta Nº16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario que EDISON ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ le promovió a VÍCTOR GIL RUIZ y a la empresa TRIAL S.A..

ANTECEDENTES EDISON GONZÁLEZ GONZÁLEZ inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que entre él y VÍCTOR GIL RUIZ existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al demandado a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. También solicitó que se declarara a la empresa TRIAL S.A, solidariamente responsable del pago de las anteriores acreencias laborales.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto de 18 de noviembre de 2010, rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que en aplicación del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir el presente asunto, el Juez Laboral de Tunja, lugar de domicilio del demandante, ya que “En relación con el lugar de la prestación del servicio, se encontró que dado que la labor desempeñada por el demandante era en el cargo de transportador, y en el expediente se encuentra que este realizo sus labores en distintas partes del país (…) no se puede establecer con certeza el último lugar de prestación del servicio”.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, por auto de 17 de enero de 2011, también consideró no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, por cuanto, “… la norma permite que el actor elija entre el lugar donde se prestó el servicio y su domicilio y al haber escogido la ciudad de Bogotá para que allí se tramite su proceso no podía el señor Juez Veinticuatro rechazar por falta de competencia el proceso, pues nadie más que él es el competente de acuerdo a la forma como están relatados los hechos”.

Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, norma que tuvieron en cuenta los dos Juzgados en colisión para declararse sin competencia, regula: “Artículo 5º. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este.

En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los proceso el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo”. Al analizar la norma en cita, se observa que ella otorga al demandante el derecho alternativo de acudir ante el Juez del último lugar donde haya prestado el servicio, o de su domicilio. Al observar el acápite “COMPETENCIA” de la demanda, allí se dice que “Es usted competente señor juez para conocer de la presente demanda en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes.” La parte actora, entonces, señaló con claridad que la competencia en el presente evento se determina por el domicilio de las partes, y expresó en el numeral primero de las pretensiones que se encuentra domiciliado en la vereda Runta de Tunja, lo cual aclaró en el capítulo de notificaciones, en donde dijo que ese domicilio era en el kilometro 2 de la vía a Bogotá. No hay duda entonces que el querer del extremo activo fue el de que el proceso lo conociera el Juez de su domicilio y no el de la última prestación del servicio.

Y al manifestar que el juez competente es el del domicilio de la partes, corresponde al de la actora, pues el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 1395 de 2010 trae solo dos alternativas, siendo una de ellas el domicilio del demandante y no el de las demandadas. Por esta razón, la competencia la debe asumir el Juzgado Segundo Laboral de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para conocer de la demanda ordinaria laboral que EDISON ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ le promovió a VICTOR GIL RUIZ y a la empresa TRIAL S.A. SEGUNDO- En consecuencia, remítanse las presentes diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja e infórmese de esta decisión al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6