CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.49870 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 49870 Conflicto de competencia Acta No.8 Bogotá, D.C., Quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIS ANGARITA ACOSTA en nombre propio y en representación de sus menores hijas MARIA JOSE Y PAOLA ANDREA ROJAS ANGARITA contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y/O POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, la mencionada señora inició proceso laboral ordinario en contra de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A.R.P. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en la proporción que legalmente le corresponde a la demandante en su condición de cónyuge supérstite y las hijas, desde el 10 de noviembre de 2001 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, debidamente indexada junto con las mesadas adicionales y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, dedujo que no obstante la demandante haber presentado la reclamación administrativa en la ciudad de Cúcuta la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SUCURSAL NORTE DE SANTANDER informa que no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud, por lo tanto, se remitió al nivel central para lo pertinente, debido a que la competencia de la decisión se encuentra en la Gerencia de Indemnizaciones y como quiera que el domicilio se halla en la ciudad de Bogotá ese Juzgado no tiene competencia para conocer de la demanda presentada, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de enero de 2011, declaró que carece de competencia, pues el competente para conocer de la misma es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta conforme lo eligió la demandante, además porque allí realizó la reclamación de su derecho y, al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, el juez de Cúcuta es el competente.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio de la entidad, por su parte, el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, sostiene que en atención a que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Cúcuta, es el juzgado de esta ciudad el competente.
El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. De la documental vista en el sub lite, se tiene que la reclamación administrativa del respectivo derecho, lo efectuó la demandante ante la Administradora de Riesgos Profesionales- Instituto de Seguros Sociales A.R.P. de Cúcuta y la demanda respectiva se instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta; lo anterior muestra, que la actora optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el juez del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa.
Así las cosas, en atención a que la demandante seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, el del lugar donde presentó la reclamación administrativa, que para el presente caso correspondió a la ciudad de Cúcuta (folios 14 a 17), por ende, el juez competente lo es el de Cúcuta. Por lo tanto le asiste razón al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez PRIMERO Laboral del Circuito de Cúcuta, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado NOVENO Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al PRIMERO le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por proceso ordinario laboral de DORIS ANGARITA ACOSTA contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y/O POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2