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49864(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 49864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 49864 Acta No.009 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por LUIS ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto “la reforma al Código del Trabajo y la Seguridad Social, en su Art. 5º, señala expresamente la competencia por razón del lugar, la cual se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante; en el caso de autos, el domicilio del demandante es en la ciudad de Facatativá, tal y como se desprende de la dirección del actor.

Así las cosas, (…) se ordenará remitirlo al Juez Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Facatativá ”. Enviado el expediente a dichos juzgados, le correspondió, por reparto, al Segundo Civil, despacho que, a su turno, a través de providencia de 14 de diciembre de 2010, consideró que la competencia radica en el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., por cuanto el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 5º del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social “faculta de manera clara al demandante para que instaure la acción a su elección ya sea en el lugar donde se hubiere prestado el servicio o en el lugar de su domicilio.

En este caso, el actor optó por el primer evento, teniendo en cuenta, se reitera, que la resolución que le reconoció la pensión de vejez y cuyo incremento se pretende, fue proferida en la ciudad de Bogotá, por lo que su conocimiento recae en el Juez Laboral del Circuito de Bogotá”. Se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar el juez competente para conocer del proceso ordinario laboral que adelanta Luis Alfonso López Sánchez para obtener el “ incremento adicional a su pensión del 14% sobre el salario mínimo legal mensual por su esposo (a)” contra el Instituto De Seguros Sociales.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.

Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Facatativá, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto el actor tiene su domicilio en dicha localidad.

Sin embargo, como la pensión cuyo reajuste se pretende la reconició el ISS - Seccional Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, según la resolución que obra en el expediente, la competencia le corresponede a los jueces laborales del circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

Así, ha de ser el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral adelantada por LUIS ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que se devolverá el expediente a dicho despacho, para lo pertinente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2