CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No.49863 ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COLOMBIANO DE ARTESANÍAS vs DÁVILA DÁVILA ASOCIADOS LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 49863 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
A la Corte se remitió el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y el Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COLOMBIANO DE ARTESANÍAS “ACECOL” contra DÁVILA DÁVILA ASOCIADOS LTDA. La parte demandante presentó demanda ordinaria, con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de octubre de 2007; en consecuencia, se ordene la devolución de $17.850.000,oo de adelanto de honorarios, su indexación y los perjuicios por el incumplimiento del contrato; solicitud que elevó ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, que conoció por reparto de la demanda, la rechazó al considerar que, conforme al artículo 2º del C.P.T., modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001, es competencia de la jurisdicción del trabajo, los “CONFLICTOS JURÍDICOS QUE SE ORIGINEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN EL CONTRATO DE TRABAJO” y que en este asunto al pretenderse declaraciones derivadas del contrato de trabajo a favor de la actora, el competente para conocer es el Juez Laboral, por lo que dispuso remitir la demanda.
La Juez Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por auto del 15 de diciembre de 2010, consideró no ser competente para asumir el asunto, por cuanto el conflicto jurídico no se deriva de contrato de trabajo alguno, en razón a que no puede existir ese tipo contractual entre dos personas jurídicas. Añadió que las peticiones de la demanda no encuadran en ninguno de los numerales que enuncia el artículo 2º del C.P.L. y de la S.S., razón por la cual rechazó la demanda y ordenó la remisión de la misma a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia. Al respecto advierte esta Sala que conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o de diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” En ese orden, por tratarse de autoridades de la jurisdicción ordinaria de un mismo distrito judicial, le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el conflicto suscitado, con ocasión del trámite del proceso referido; en consecuencia, se ordena remitirle el expediente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 4