SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad.49862 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 49862 Acta No. 40 Recurso de Anulación Bogotá D. C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA- HELICOL S.A.- contra el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2010, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad recurrente y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES- ACDAC-.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante Resoluciones números 3226 de 1º de septiembre y 5234 de 21 de diciembre de 2009, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto que dio lugar “a la etapa de arreglo directo, la cual se inició el día 15 de abril y prorrogada por acuerdo entre las partes, finalizando el día 28 de Mayo (sic) de 2009”, el que se integró y funcionó debidamente.
II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue dictado el 6 de diciembre de 2010, en lo que interesa al recurso, en los siguientes términos: “En relación con el Pliego de Peticiones presentado por ACDAC a HELICOL el 6 de Abril de 2009, obrante a folios 558 a 561, Cd. 1 del expediente, reiterado a folios 922 a 925, Cd. 2 y con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este Laudo, especialmente en lo señalado en el numeral 3° del capítulo denominado.
CONSIDERACIONES: PRIMERO.- Respecto del numeral 1°. del Pliego de Peticiones en materia de “compensación de perjuicios económicos”: HELICOL S.A. reconocerá a cada uno de los trabajadores de HELICOL que estuvieran afiliados a ACDAC en la fecha de presentación del Pliego de Peticiones antes referido, es decir, el 6 de Abril de 2009, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES ($150’000.000,oo.) de pesos Mcte.
SEGUNDO. - Respecto del numeral 2. del Pliego de Peticiones en materia de incremento del salario y de los beneficios económicos según lo señalado en la parte motiva de este Laudo: a. Aplicar a los valores señalados en la tabla visible en el literal g. del numeral 2° del capítulo CONSIDERACIONES de este Laudo, vigentes a 1º de Abril de 2010 un incremento del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a 31 de Octubre de 2010 de los últimos doce meses más 2 puntos.
Del criterio general antes mencionado se exceptúan los conceptos Fondo de Vivienda, Prima de Comando y Lavandería, a los que se refieren los puntos Tercero, Cuarto y Quinto siguientes de esta parte resolutiva de este Laudo. b. Como consecuencia de este incremento, el salario y los beneficios económicos antes mencionados, dan como resultado para el primer año de vigencia de este Laudo, los siguientes valores: Sub Total Salario Global $ 6.130.462,07 $ 6.276.158,63 (*) Para tripulantes que usen sus propios vehículos para transporte al y del aeropuerto – Mensuales. c. Para el segundo año de vigencia de este Laudo HELICOL S.A. deberá aplicar sobre tales valores un reajuste equivalente al del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a 31 de Octubre de 2011 de los últimos doce meses más 1 punto. d. El salario y los beneficios económicos materia de los incrementos antes mencionados aparecen consagrados en las siguientes cláusulas de la convención colectiva vigente (200 1-2003), según lo explicado en la parte motiva, de suerte que, su reconocimiento continuará siendo regulado en los términos y condiciones que dichas cláusulas disponen, a saber: 1) Del Capítulo Especial HELICOL - ACDAC (Acta de Acuerdo Final), obrante a folios 169 a 181 Cd. 1, del expediente: - Cláusulas Primera (Remuneración Mensual);
Cuarta (Prima de Antigüedad); Sexta (Viáticos Nacionales e Internacionales); Séptima (Gastos de Representación); Octava y Novena (Primas de Alimentación) y Dieciséis (Prima de Transporte). 2) Del texto general de la Convención Colectiva 2001— 2003, que correspondía a lo que originalmente se había acordado por HELICOL junto con AVIANCA y SAM (Folios 103 a 168, Cd. 1), las siguientes: - Cláusulas Cuarenta y ocho (Auxilio educativo);
Cincuenta (Fondo de vivienda); Cincuenta y cuatro (Auxilio para ACDAC); Noventa y cinco (Prima de Navegación); Ciento Dos (Seguros de vida); Ciento Cuatro (Seguro médico para familiares); Ciento Seis (Auxilio de maternidad); Ciento Once (Reconocimiento por Transporte) y (*) Para tripulantes que usen sus propios vehículos para transporte al y del aeropuerto- mensuales Ciento Veintiuno (Auxilio por traslado permanente). e. En todo caso, si por virtud de los ajustes antes mencionados, resultaren valores inferiores a los que hoy reconoce HELICOL a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, HELICOL deberá aplicar el incremento aquí señalado a los valores más favorables que se estuvieran reconociendo por parte de la empresa.
TERCERO. - Fondo de Vivienda: HELICOL S.A. reconocerá para el primer año de vigencia del presente Laudo una suma de $222849.466,63, por las razones expuestas en la parte motiva (num. 3 del Capítulo CONSIDERACIONES). Para el segundo año se aplicará sobre éste valor el incremento general de que trata el numeral segundo, literal c., anterior.
CUARTO. - Prima de Comando: HELICOL S.A. reconocerá para el primer año de vigencia del presente Laudo una suma de US$46.08, por las razones expuestas en la parte motiva (num. 3. del capítulo CONSIDERACIONES). Para el segundo año se aplicará sobre éste valor el incremento general de que trata el numeral segundo, literal c., anterior.
QUINTO. - Lavandería: Se niega esta petición por las razones expuestas en la parte motiva. (num. 3. del capítulo CONSIDERACIONES). SEXTO.-Vigencia: El presente Laudo tendrá una vigencia de dos años, así: - El primer año de vigencia: Desde el 6 de Diciembre de 2010 hasta el 5 de Diciembre de 2011. - El segundo año de vigencia: Desde el 6 de Diciembre de 2011 hasta el 5 de Diciembre de 2012.
Sobre los artículos en mención, el Laudo tiene la siguiente motivación: “Convención Colectiva vigente.-La Convención Colectiva vigente, tal como lo aceptan las partes, corresponde a la suscrita originalmente para el período comprendido entre el 10 de Abril de 2001, es decir, hasta el 31 de Marzo de 2003, incluido el capítulo especial suscrito con HELICOL; documento este obrante a folios 103 a 181, Cd. 1, del expediente.
El capítulo suscrito con HELICOL aparece a folios 169 a 181, Cd. 1 del expediente. Estimamos que ésta convención colectiva está vigente en la medida que hay unos conflictos colectivos iniciados sin solución y, por lo tanto, desde el 31 de Marzo de 2003 no se ha celebrado una nueva convención colectiva que sustituya, total o parcialmente, la anterior, en lo que se refiere a los trabajadores de HELICOL afiliados a ACDAC.
Teniendo en consideración que el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto materia de éste Laudo (Folios 559 a 561, Cd. 1 reiterado a folios 922 a 925, Cd. 2), contiene, al final del literal A) y en el literal C. la referencia a “las demás cláusulas convencionales de contenido económico”, el Tribunal ha procedido de la siguiente manera: - En primer lugar, hemos seleccionado los conceptos a los que alude el citado pliego de peticiones y los demás de contenido económico que le fueren aplicables a los trabajadores de HELICOL afiliados a ACDAC, susceptibles de incremento, según la convención colectiva vigente, dado que no consideramos que el Acta suscrita entre AVIANCA - SAM con ACDAC, obrante a folios 837 y 838, Cd. 2, del expediente, deje sin efecto la aplicación de la cláusula 13 del Capítulo Especial HELICOL - ACDAC de la convención colectiva vigente (Acta de Acuerdo final) (Folios 178 — 179).
La citada cláusula 13 literalmente señala: “Además de las normas y acuerdos específicamente pactados por HELICOL, los tripulantes se beneficiarán de todas las demás cláusulas pactadas entre la Empresa AVIANCA y ACDAC.”Lo anterior, en la medida que en dicha Acta AVIANCA-SAM y ACDAC formulan una precisión aclaratoria para regular su régimen convencional a partir del 10 de Junio de 2005, haciendo claridad que tal régimen convencional no aplicará a trabajadores y extratrabajadores de HELICOL y aclarando que en la convención AVIANCA-SAM y ACDAC, “desaparece del texto convencional las expresiones “HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA” y “HELICOL”, así como el Capítulo Especial de HELICOL”, sin que tal precisión pudiera considerarse que dejó sin efecto para la relación HELICOL - ACDAC la convención colectiva 2001 — 2003, que hasta la fecha y para ésta relación no ha tenido, como se dijo, modificación alguna.
Esta clase de efectos suelen ocurrir cuando se presenta la escisión convencional de que trata el artículo 473 CST. De esta manera, entendiendo escindida la Convención Colectiva 2001 — 2003 en la forma explicada, el Tribunal estima que se hace necesario examinar el texto general de dicha Convención Colectiva, además del Capítulo especial HELICOL - ACDAC, aunque únicamente respecto de las cláusulas económicas que estimamos que deben ser consideradas y que son susceptibles de incremento.
En segundo lugar, a cada uno de éstos conceptos, siguiendo la formula de incremento acordada por las partes en la citada Convención Colectiva 2001 — 2003, se aplicó en cada año subsiguiente, para los efectos de dicho incremento, el porcentaje más alto entre los siguientes indicadores: El del incremento del salario mínimo legal vigente para el año materia del cálculo incremental a Abril 1°; el del IPC al consumidor certificado por el DANE para el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior (12 meses) al del año materia del cálculo incremental y el del IPC al consumidor certificado por el DANE a 31 de Marzo del año materia del cálculo incremental.
A modo ilustrativo y como sustento de lo anterior, transcribimos a continuación la fórmula que aparece de manera reiterada en las cláusulas contenidas en el Capítulo Especial HELICOL - ACDAC de la citada Convención Colectiva (Acta de Acuerdo Final), que literalmente y para el incremento que debía aplicarse a partir del 1° de Abril de 2002, disponía:“A partir del 1° de Abril del año 2.002 estas sumas se incrementarán en el más alto que resulte entre: el incremento del salario mínimo legal para el año 2.002, el índice de Precios al Consumidor (IPC) más alto certificado por el DANE o Entidad que lo sustituya, a 31 de Diciembre del año 2001 de los últimos doce meses o el índice de Precios al Consumidor (IPC) más alto certificado por el DANE o Entidad que lo sustituya, al 31 de Marzo del año 2.002 de los últimos doce meses.” En tercer lugar, como resultado del análisis precedente, se estableció que desde el año 2003 hasta el año 2010, el porcentaje más alto de los tres indicadores antes referidos, es el correspondiente al incremento anual del salario mínimo legal mensual, con lo cual los porcentajes que estimamos son los aplicables, para los efectos referidos son los siguientes: Al aplicar los porcentajes anteriores a los valores que aparecían en la convención colectiva vigente (2001 — 2003), concretamente los valores que allí se mencionan para el periodo comprendido entre Abril 1°/Ql y Marzo 31/02, se obtuvo el siguiente resultado final a 1° de Abril de 2010, en relación con los diferentes conceptos de contenido económico que, por lo ya explicado, estimamos son los que deben ser materia de los incrementos solicitados en el pliego de peticiones: 876.044 1.577.353 Auxilio por traslado permanente (*) Para tripulantes que usen sus propios vehículos para transporte al y del aeropuerto - Mensuales h. Cláusulas de la convención colectiva vigente, de contenido económico, aplicables.
El cuadro antes transcrito tiene como sustento las siguientes cláusulas de contenido económico que el Tribunal consideró aplicables para los efectos del presente Laudo:1) Del Capítulo Especial HELICOL - ACDAC (Acta de Acuerdo Final), obrante a folios 169 a 181 Cd. 1, del expediente: Cláusulas Primera (Remuneración Mensual); Cuarta (Prima de Antigüedad);
Sexta (Viáticos Nacionales e Internacionales); Séptima (Gastos de Representación); Octava y Novena (Primas de Alimentación) y Dieciséis (Prima de Transporte). 2) Del texto general de la Convención 2001 — 2003, que correspondía a lo que originalmente se había acordado por HELICOL junto con AVIANCA y SAM (Folios 103 a 168, Cd.1), las siguientes: Cláusulas Cuarenta y ocho (Auxilio educativo);
Cincuenta (Fondo de vivienda); Cincuenta y cuatro (Auxilio para ACDAC); Noventa y cinco (Prima de Navegación); Ciento Dos (Seguros de vida); Ciento Cuatro (Seguro médico para familiares); Ciento Seis (Auxilio de maternidad); Ciento Once (Reconocimiento por Transporte) y Ciento Veintiuno (Auxilio por traslado permanente).Estas cláusulas corresponden, como se dijo anteriormente, a aquellas de contenido económico que por no estar estipuladas en “salarios”, son objeto del incremento de acuerdo con la fórmula antes referida; lo anterior, en razón a que las cláusulas estipuladas en “salarios” que son aplicables a trabajadores de HELICOL beneficiarios de la Convención Colectiva vigente, reciben el incremento derivado del incremento del salario. i. El pliego de peticiones materia de análisis.- 1) En concordancia con lo señalado en el 2.
(Evaluación de Competencia) del capítulo de este Laudo denominado COMPETENCIA, el pliego de peticiones materia de estudio por parte de este Tribunal es el presentado por ACDAC en el Ministerio de la Protección Social el 27 de Marzo de 2009 que dio lugar al segundo trámite de negociación colectiva (Folios 558 a 561, Cd. 1 reiterado a folios 922 a 925, Cd. 2) y entregado a HELICOL el 6 de Abril de 2009. 2) Este pliego aparece contenido en tres folios en los cuales destacamos las siguientes solicitudes: a) Compensación de perjuicios económicos por no haberse actualizado el salario. b) Aumento a partir del 1º de Abril de 2009 del salario, las primas de vuelo, antigüedad, alimentación y transporte, gastos de representación, viáticos nacionales e internacionales. c) Aumento a partir del 1º de Abril de 2010 del salario y de las demás cláusulas convencionales de contenido económico en el valor más alto que resulte entre el incremento del salario mínimo legal para el año 2010; el IPC más alto certificado por el DANE a 31 de Diciembre /09 (de los últimos 12 meses) ó el IPC más alto certificado por el DANE a Marzo 31/10 (de los últimos 12 meses) más cinco puntos. 3.
Aplicación de las consideraciones (Generales y Especiales) al Pliego presentado. Por ello, el Tribunal, considerando las particulares circunstancias de HELICOL S.A. como empresa y a la vez observando la aspiración de los trabajadores para obtener condiciones razonables de mejoramiento, ha tomado en consideración criterios de prudencia sistémica y en procura de aproximarse a unos mejoramientos en equidad, ha adoptado como criterios específicos fundantes de su decisión los siguientes, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, frente al pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo materia de este Laudo: al Respecto del numeral 1º del Pliego de Peticiones en materia de “compensación de perjuicios económicos”: Tener como sustento básico de la razonabilidad de la decisión, la aproximación entre las partes contenida en el Acta No. 7 de la etapa de arreglo directo, de que da cuenta el documento obrante a folios 582 y 583, Cd. 2 del expediente suscrita el 22 de Mayo de 2009, en relación con la petición contenida en el numeral 1. del pliego de peticiones, relacionado con la solicitud “compensación de perjuicios económicos”; ofrecimiento éste realizado por la empresa en desarrollo del sano propósito de procurar un acuerdo.
Respecto de los alcances y contenidos de “los perjuicios” el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos, no solo en razón a la aproximación antes mencionada sino también a que no es de la competencia del Tribunal examinar perjuicios materiales y/o morales para señalar una indemnización. La determinación en este punto está eminentemente referida a una petición global contenida en el numeral 1. del pliego y a un ofrecimiento de similar naturaleza realizado por la empresa.
En esta perspectiva, el Tribunal se limitará a disponer en equidad dentro de los parámetros que las partes con su aproximación señalaron, sin emitir juicios específicos o puntuales respecto de eventuales perjuicios a los que en dicho punto del pliego se alude, cuyo análisis escapa de nuestra competencia. b. Respecto del numeral 2° del Pliego de Peticiones en materia de “Incrementos” 1) Es indudable que las condiciones laborales de contenido económico y, particularmente, el salario, que constituye un elemento esencial y determinante de la relación contractual de trabajo, están signados, en vigencia de la Constitución Política de 1991, por los principios fundamentales de vitalidad y movilidad, que invitan a señalar condiciones de mejoramiento para los trabajadores; condiciones éstas con base en los cuales, mejorando razonablemente su capacidad adquisitiva, se mantenga viva la dinámica de la economía con causa en una mayor capacidad de compra de la población. 2) Este presupuesto fundamental conduce al Tribunal a considerar que, frente al pliego de peticiones presentado, existe fundamento suficiente para decretar un incremento razonable de los conceptos de contenido económico materia de dicho pliego, en los términos que se establecerán en la parte resolutiva de este Laudo y con fundamento en las consideraciones generales y especiales antes referidas.3) Lo anterior, respetando, por una parte la situación de la Empresa y, por la otra, considerando la razonabilidad que ofrecen, en términos generales, los incrementos pactados en acuerdos convencionales celebrados en el último año, entre ellos los acordados por ACDAC con AVIANCA y SAM, guardando la proporcionalidad que corresponda respecto de HELICOL y la particularidad de cada uno de tales acuerdos. 4) Igualmente, y en lo tocante a la fecha de aplicación de tales incrementos, el Tribunal, considerando que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 471 CST, el Laudo “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo” y que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2. del artículo 479 CST (D.L. 6 16/54, art. 14), existiendo una denuncia de la convención colectiva, “ésta continuara vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, estimamos que la fecha de aplicación de los incrementos que se establecerán será a partir de la expedición del presente Laudo. 5) No obstante, como no desconocemos que durante el conflicto colectivo entre ACDAC y HELICOL se expidió una decisión de tutela que se encuentra vigente, en la cual el Juez Constitucional (25 Penal del Circuito de Bogotá), estableció unas condiciones de equivalencia entre los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados adherentes de un pacto colectivo y que la mencionada decisión de tutela expresamente dejó a salvo su aplicación “sin perjuicio de lo dispuesto en una posterior convención colectiva que beneficie a los miembros de la ACDAC”, el cumplimiento de esta decisión de tutela por parte de HELICOL deberá mantenerse hasta cuando el presente Laudo quede ejecutoriado y en tal caso, al aplicar los incrementos que este Laudo señala, deberán practicarse las deducciones a las que justificadamente hubiere lugar respecto lo pagado por HELICOL entre la fecha de expedición de este Laudo y la fecha de su ejecutoría.6) Respecto del Fondo de Vivienda y dado que estaba acordado originalmente para tres empresas, el Tribunal aplicará proporcionalmente para los afiliados de ACDAC a HELICOL, la tercera parte del valor actualizado a Abril 1° de 2010 que es de $653´028.523 y sobre la tercera parte de esta suma aplicará el incremento que se decida.7) Respecto de las peticiones contenidas en el pliego en relación con los conceptos “Prima de Comando” y “Lavandería”, consideramos lo siguiente: a) Prima de Comando.- Si bien no hay cláusula aplicable a trabajadores de HELICOL, con el fin de resolver la solicitud contenida en el pliego de peticiones, adoptando un referente objetivo, el Tribunal ha considerado analógicamente lo que disponía para el personal de las otras compañías la cláusula ochenta y nueve de la convención colectiva vigente, tomando el valor acordado para un Comandante de Tripulación Sencilla, vigente a 1° de Abril de 2002 (US$25), el cual actualizado a 1o de Abril de 2010, en la forma mencionada anteriormente, arroja como resultado un valor de US$46.08, sobre el cual el Tribunal aplicará el incremento que establecerá en la parte resolutiva de este Laudo b) Lavandería.- No encontramos en la convención colectiva vigente, cláusula aplicable a trabajadores de HELICOL ni el pliego proyecta cláusula alguna ni en el expediente obra documento que explique esta petición, como para permitir un sustento cualitativo y cuantitativo razonable para su evaluación y reconocimiento, por ello el Tribunal se verá precisado a negar tal petición por falta de sustento fáctico y regulatorio. c. En relación con la vigencia. 1) Dispone el artículo 461, num 2., CST que “la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”.2) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de acuerdo “con los lineamientos jurisprudenciales esbozados por la Sala en reiteradas sentencias, ha reconocido que un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la Ley”.
(Octubre 1°/02 Rad. No. 19870) 3) En el presente caso ni siquiera el pliego señala el término de vigencia de la convención colectiva a la que aspira, con lo cual, con mayor razón, siguiendo el parámetro de la Ley y la orientación de la jurisprudencia, el Tribunal acogerá en la parte resolutiva la vigencia máxima que la Ley señala” III. LA IMPUGNACIÓN DE HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A. Para facilitar el estudio del recurso de anulación, la Sala dividirá en tres temas la discrepancia presentada por la impugnante. 1º) Para la sociedad recurrente el laudo arbitral es nulo: (i) dado la existencia de un proceso de negociación iniciado en el año 2004 y el cual para el momento en que se profirió la decisión arbitral, aún no había terminado;
(ii) el procedimiento que dio lugar a la convocatoria del Tribunal de arbitramento incurrió en una clara violación del procedimiento de negociación colectiva establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iii) por carecer de validez el acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protección Social que convocó al tribunal de arbitramento.
Sostiene la censura que “en ninguna parte de la convocatoria al mencionado Tribunal de arbitramento por parte del Ministerio de la Protección Social, se mencionó que existía o establecía competencia para entrar a definir lo ocurrido en el proceso de negociación iniciado en marzo de 2004, proveniente de denuncia de la convención por ambas partes, tema que, a pesar de haber sido considerado en el análisis, y como se verá en la sustentación del presente recurso, fue ignorado por el Tribunal al asumir competencia para definir aumentos salariales y prestacionales dentro del periodo comprendido entre el año 2004 y 2010, con el fin de establecer una base, equivocada y sin fundamento legal, de ajustes de estos rubros para el laudo con vigencia 2010-2012.
Lo anterior demuestra, desde este primer análisis que hace el Tribunal, una extralimitación clara de sus funciones pues existiendo un proceso de negociación pendiente de solucionar entre las partes, como expresamente lo reconoce, ha debido haberse declarado inhibido para proferir el laudo cuestionado, por los mismos hechos que analizó en el acápite aquí mencionado.
Lo que va a producir la decisión del Tribunal es contraria a la ley pues admite la existencia de un conflicto sin solucionar de 2004 a 2009 y decide solucionar el siguiente de 2010 a 2012” (folios 12 y 13, cuaderno de la Corte). Posteriormente, aduce que “la organización sindical desconoce lo establecido en el citado artículo 444 del CST que establece la obligación a la organización sindical de citar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo a una asamblea de afiliados al sindicato para decidir entre la huelga o someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.
En ningún lugar la norma da pie a una actuación diferente” A reglón seguido añadió que “De otro lado no tiene en cuenta el Tribunal, el documento presentado por mi representada (demanda de nulidad ante el Consejo de Estado de las resoluciones de convocatoria con las pruebas correspondientes) en la que se prueba que el 2 de julio de 2009, ACDAC informa que la Asamblea del 26 de junio decidió permanecer en dialogo directo, contrariando con ello el alcance de la norma.
Lo anterior nos demuestra, que era claro para los miembros del Tribunal que el segundo proceso también se encontraba viciado por el incumplimiento de los trámites por parte de la organización sindical, aunado al hecho de no haberse terminado o definido el primer conflicto” (folio 14, ibídem). 2. En lo que respecta con la situación de la empresa aduce que “ Hace el Tribunal un análisis de la situación financiera de la empresa, de los problemas de mercado que ha tenido, y cómo los costos prestacionales que se tienen, hacen que no sea comercialmente competitiva. - Hace un análisis equivocado de las cifras del año 2009, al considerar que los costos laborales de 32.000 millones de pesos son el 45% de los ingresos operacionales que son de $38.867, cifra que en realidad corresponde al 82.33%”. 3.
Extralimitación de las funciones que le competen al Tribunal. En tal sentido en el recurso se afirma: “Convención colectiva vigente - Considera que se encuentra vigente la convención 2001-2003 pues no ha existido modificación de la misma por Las Partes. Esta, como ya lo hemos mencionado, es una apreciación sin fundamento alguno respecto de mi representada HELICOL, pues olvida lo que se ha sostenido a lo largo de este escrito y es la existencia de la denuncia de la totalidad de la convención colectiva por parte de mi representada en el año 2004, tema que no ha sido solucionado, y en el cual mi representada solicitó se analizará la mencionada convención en su totalidad, por tanto no puede considerarse valida esta apreciación y de igual manera se desconoce el acta del 2005 firmada por ACDAC CON AVIANCA-SAM en la cual se eliminan todas la menciones de HELICOL y el capítulo correspondiente de la convención 2001-2003.- Considera que es de su competencia analizar las cláusulas de contenido económico de la convención de HELICOL —ACDAC, así como algunas de la convención AVIANCA- SAM Y ACDAC.
Nuevamente analiza el tema de la convención AVIANCA-SAM cuando el tema no fue objeto de discusión ni del pliego presentado. Es de simple lectura del pliego que fue presentado por la organización sindical en la cual se hacen peticiones específicas, a saber: a) Una “compensación” de Doscientos millones de pesos b) Una definición del salario mensual a partir del año 2009 de Nueve Millones de pesos, estableciendo los diferentes rubros que las componen. c) Unos reconocimientos de viáticos nacionales e internacionales. d) Un aumento de las clausulas convencionales con contenido económico del IPC del 2009 más 5% e) Aumentos para el 2010 del IPC más 5%.
No encontramos a que temas se refiere el pliego sobre otros temas, máxime como lo reconoce el mismo tribunal en su análisis que no hay claridad sobre el tema de la convención vigente.- Considera que el acta firmada entre AVIANCA-SAM y ACDAC del año 2005, en que se excluían todos los beneficios a los trabajadores y extrabajadores de HELICOL, no modifica la convención 2001-2003 de HELICOL y ACDAC.
No comprendemos como si hay competencia para analizar lo que debió pasar dentro de los años 2009 y 2009 en materia de aumentos salariales, como lo hace de manera extensa y considera que lo que sucedió en el 2005, en que es la misma organización sindical que se encuentra en este conflicto, que es una organización gremial, que conoce la existencia de una unidad de empresa entre las empresas AVIANCA-SAM Y HELICOL, la que ahora decida que el tema no es objeto de estudio ni de ser tenido en cuenta, cuando ACDAC toma una decisión que compromete a la organización al considerar que a partir del año 2005 cualquier mención que existe en la convención AVIANCA-SAM que tenga que ver con HELICOL, así como el capítulo específico de la misma ya no hacen parte, dentro de ese análisis, repitiendo que no es de competencia del tribunal convocado, se podía analizar lo sucedido entre 2003 y 2005, pero la decisión de ACDAC, sacaba de todo análisis los aspectos de la convención colectiva a partir de esa fecha.
Es importante aclarar que a partir de la denuncia del mes de abril del año 2004 presentada tanto por ACDAC como por Helicol, las partes eran totalmente consientes, tanto así que ACDAC demando la nulidad de la resolución 4045 de 2003 que había declarado la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones que habían declarado la unidad de empresa.
Es por ello que el Tribunal parte de premisas falsas sobre la vigencia de la convención 2001-2003, desconoce en este caso las actuaciones del año 2004 y las actuaciones de ACDAC DEL 2005 y hace unos cálculos sobre los cuales carece de toda competencia. - Considera que la convención fue escindida a la luz de las normas el artículo 473 del CST.
Nuevamente analiza un tema que no es de su competencia, que nunca estuvo en discusión entre las partes, afectando así los intereses de mi representada sin conocer las razones para ese pronunciamiento.- Considera que al no producirse incrementos desde el año 2003, se debe aplicar la misma fórmula de ajuste pactada por las partes para la vigencia 2002-2003, para hacer los ajustes de los aspectos económicos del 2003 al 2010.
En este acápite del laudo estudiado por el Honorable Tribunal se incurren otra clara extralimitación de funciones, como se analiza a continuación: a) No entendemos en qué lugar del pliego presentado por ACDAC se establece que es tema de discusión la vigencia de la convención 2001- 2003, pues de la simple lectura del mismo en ningún lugar de este se hace referencia a este hecho.
El sindicato nunca hizo referencia a la necesidad de hacer ajustes del 2001 al 2009 o 2010 como es el caso, simplemente establecieron unos valores de lo que pretendían obtener en la negociación sin que exista mención alguna a la situación convencional. b) No entendemos cómo se define una fórmula de ajuste para los años 2003 al 2010, asimilando a lo que se había pactado para el año 2002, más aún si se revisa la situación de la empresa y la negociación de los pactos colectivos del 2004-2006/ 2006-2011 en HELICOL, la situación del país y los resultados económicos de la empresa.
De hecho los aumentos en los pactos no fueron los establecidos en el cuadro que elaboró el Tribunal, desconoce además que en el año 2009 se pactó una revisión de disminución de los aumentos del pacto, debido a la difícil situación financiera de la empresa que fue aceptada por los beneficiarios del ya mencionado pacto colectivo. c) No entendemos cómo se abroga el Tribunal competencia de definir cuáles son las cláusulas que deben tomarse de la convención AVIANCA- SAM con ACDAC, para aplicarla a HELICOL, como es el caso de un Fondo de Vivienda que existe en el capítulo AVIANCA y SAM, y decide la creación del mismo en HELICOL, e igualmente decide que el monto es el resultado de dividir por 3 el valor del mismo, sin considerar alguna fórmula de equidad o proporcionalidad, donde se tuviera en consideración la diferencia de tamaño de cada una de las empresas así como el número de beneficiarios de la convención. d) No entendemos de dónde proviene la competencia del Tribunal para definir reconocimientos de algunos rubros de la convención de AVIANCA-SAM/ ACDAC y no hacer reconocimientos de otros rubros de la misma que también tienen contenido económico, qué criterio se tuvo más aún cuando en el pliego, que es la base de la solución del conflicto, no ha sido solicitado.
Lo anterior demuestra que hay una extralimitación en las funciones del Tribunal, pues se entró a definir el conflicto del 2004 al establecer cuáles debieron ser los aumentos de los rubros económicos, se entró a analizar la convención de AVIANCA-SAM y definir los artículos que debían ser extensivos a HELICOL, se crea un Fondo de Vivienda que no existía en HELICOL y no se tiene en cuenta que en el mencionado proceso existía una denuncia de la convención por parte de mi representada que no ha sido solucionado. h) Cláusulas de la convención colectiva vigente, de contenido económico aplicables.- Hace un recuento de las cláusulas que considera aplicables tanto de la convención HELICOL- ACDAC, como de las de AVIANCA-SAM / ACDAC.
Nuevamente consideramos que hay una extralimitación de las funciones pues no es de su competencia definir qué temas deben ser ajustados, cuando el Pliego expresamente señala los temas a ser tratados. De manera clara transgrede su competencia el Tribunal al hacer referencia a la convención AVIANCA-SAM del 2003, que se encuentra en un proceso de negociación no terminado ni definido. i) El pliego de peticiones- Hace un resumen de los puntos solicitados en el pliego.
APLICACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES En este punto el Tribunal entra a definir el alcance del Laudo y los puntos que fundamentan su decisión: - Considera que por existir una propuesta de la empresa de compensación de perjuicios económicos con el fin de solucionar el conflicto, la misma debe tomarse sin mayor consideración. Respecto a una oferta que hizo la empresa en el acta 7 por “compensación por no actualización de los años de la vigencia de la anterior convención de trabajo”, se debe aclarar que esta propuesta estaba sujeta a la revisión de ACDAC EN LA SIGUIENTE REUNIÓN A LA CUAL NO ASISTIERON, POR TANTO NO PUEDE CONSIDERARSE QUE LA MISMA ERA UNA OFERTA EN FIRME, PUES LA MISMA ESTABA SUJETA A UNA APROBACION POR PARTE DE ACDAC y a las condiciones que pactaran las partes para su reconocimiento.
Por lo menos debió cuestionarse la actuación de ACDAC que conociendo cual era la fecha para la realización de la última sesión de la etapa de arreglo directo de manera conveniente informan que los jueves son días de reunión de la asamblea y no pueden asistir, pero olvidan que dentro del proceso de negociación se realizó una reunión de negociación el día jueves 14 de mayo (acta número 5).De igual manera si no existía competencia para analizar lo que había sucedido entre los años 2003 y 2009, se menciona en los considerandos que este es un proceso insoluto, se menciona que la convocatoria al tribunal y al laudo que aquí se cuestiona solo es a partir del pliego presentado en el año 2009, ahora en su parte resolutoria establece una “compensación por perjuicios económicos de $150.000.000”, esa no era competencia, con ello aparentemente se busca solucionar el conflicto 2003 que como el mismo Ministerio lo menciona en reciente comunicación no se ha solucionado y a nuestro juicio ha dejado de existir. - No entendemos cómo se acepta condenar al pago de una “sanción” por perjuicios económicos que no se han creado, si se tiene en cuenta que: a) En el Laudo se establecen fórmulas de ajustes para todos los rubros económicos desde el año 2003 al 2010, aplicando la fórmula matemática de los ajustes deI 2002, sin que exista fundamento legal alguno. Además, si considera que el fallo de tutela ha generado ajustes al ingreso de los beneficiarios de la convención colectiva en el tiempo como nuevamente se entra a legislar sobre la misma. b) De otro lado no comprendemos de donde se obtiene la suma de ciento cincuenta millones ($150.000.000) cuando esa no fue la oferta contenida en el Acta 7 y cómo se establece una “sanción” del 50% a una oferta presentada y que estaba sujeta a la aceptación de la contraparte, que convenientemente se negó asistir con el fin de buscar que la misma quedara en firme.- Considera que las normas de la constitución de 1991, establecen la necesidad de ajustar los salarios, que ese ajuste debe ser razonable, y en respeto de la situación financiera de la empresa.
No entendemos el análisis que hizo el Tribunal de la situación financiera de la empresa, pues la misma es de serias dificultades, de unos grandes pasivos laborales, más aún cuando en la decisión de los aumentos se toman bases que no tienen fundamento alguno.- Hace una referencia al tema de la tutela y de la vigencia de la misma hasta que se produzca el correspondiente laudo, y conmina a hacer las deducciones de lo que se ha cancelado hasta la fecha.
Nuevamente no entendemos la mención que hace el Tribunal a un tema que no fue puesto a su consideración en la resolución de convocatoria, pues la tutela es desde el año 2005 hasta la fecha y el Tribunal no tiene claridad en el alcance de su pronunciamiento, pues ordena ajustes desde el año 2003, sin tener competencia para ello. - Considera que el Fondo de Vivienda de AVIANCA-SAM debe dividirse por 3 para establecerlo en HELICOL.
Con ello, el Tribunal crea un beneficio inexistente en la convención, y no solicitado por ACDAC, extralimitando así su capacidad. De hecho este tema proviene de una convención anterior, que se encuentra en entredicho, en la que existe una denuncia por parte de mi representada. Además se crea un beneficio, sin que exista el más mínimo análisis atendiendo a criterios de equidad, pues se limita a aplicar una simple regla de tres que no consulta con la realidad financiera ni de afiliados que pueden existir en cada una de las empresas AVIANCA-SAM. - Considera que no existe en la convención de HELICOL-ACDAC la prima de comando pero que por analogía pueda aplicarse a HELICOL.
No comprendemos que cuando se habla del acta del 2005 firmada entre AVIANCA y ACDAC en la que se sustraen de los beneficios de los sindicalizados de HELICOL, no tiene vigencia y ahora si las decisiones del 2005 le son aplicable, consideramos que no puede existir una discriminación hacia las normas que favorecen a la organización sindical y considerar que las otras son inexistentes. - Considera que se debe negar la prima de lavandería por no tener sustento en norma alguna - Considera que el fallo debe tener vigencia de 2 años a partir de la expedición del fallo”.
IV. POSICIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Afirma que: “1. Aunque pareciera una cuestión meramente formal, la titulación del Recurso interpuesto por el Señor Apoderado de HELICOL S.A. es inexistente en la actual legislación laboral. Antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, este recurso se denominaba de “homologación “. El artículo 21 de la citada le)’ dispuso que éste recurso extraordinario se denomina de “ANULACIÓN“.
Aunque este hecho sería suficiente para que la Corle Suprema de Justicia se abstuviera de su estudio, análisis y decisión, a continuación expongo las razones sustanciales que justifican la declaratoria de exequibilidad del Laudo Arbitral a que hago referencia. Cada vez que me refiera a este Recurso, hablaré en los términos de la ley, es decir, del recurso de Anulación. 2.
En su extensa sustentación, el Recurso de Anulación no contiene ninguna referencia normativa en la cual se base la petición de anulación. Se olvidó el Señor Apoderado de argumentar jurídicamente su posición. Su relato se limita a repetir las consideraciones del Laudo Arbitral para tergiversar su contenido y tratar de llevar a la Corte Suprema de Justicia a una equivocada apreciación.3.
Aparentemente, la crítica del recurrente en anulación, hace referencia a una supuesta y no demostrada extralimitación en el objeto para el cual se convocó el Tribunal de arbitramento Obligatorio. 4. Esto no es cierto. El Ministerio de la Protección Social fue claro y enfático en afirmar que este Tribunal de arbitramento obligatorio se constituía para resolver el conflicto colectivo de trabajo que surgió con ocasión de la presentación del pliego de peticiones radicado en el año 2009.
Para la ACDAC, para el Tribunal de arbitramento y para el Ministerio no existe ninguna duda de que el pronunciamiento que se ataca por esta vía hace referencia exclusivamente al último conflicto colectivo de trabajo. El mismo laudo arbitral dejo (sic) a salvo el conflicto colectivo que surgió en el 2004 porque, como es lógico no tenia competencia para emitir pronunciamiento alguno en relación con los demás pliegos de peticiones. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo e! Trabajo, los árbitros “ deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes Dentro de este marco legal y con observancia de las normas constitucionales que regulan el derecho del trabajo, se expidió el laudo que ahora cuestiona HELICOL S.A.S. 6.
La decisión arbitral resolvió exclusivamente los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado por ACDAC a HELICOL S.A. en el 2009. Este pliego, contenía un punto que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo. Como era obvio, el Tribunal de arbitramento, debía referirse a todos los antecedentes que han rodeado el conflicto, para que no quedara la más mínima sombra de duda legal o constitucional, que pudiera afectar la integridad de su decisión, frente al único punto del pliego de peticiones.
No es cierto como lo pretende hacer ver el recurrente que este Tribunal haya decidido algún punto de los contenidos en el pliego de peticiones del año 2004. 7. En forma expresa, el Tribunal de arbitramento debía referirse a la Convención Colectiva de Trabajo firmada para el período comprendido entre 2001 y 2003, porque esta es la última que suscribieron las partes.
Un nuevo documento con estas características es este Laudo Arbitral, que ha sido expedido dentro del marco legal y constitucional que rige el funcionamiento de los Tribunales de Arbitramento, y dentro de lo previsto en los artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 458 y 461 de Código Sustantivo del Trabajo. 8. El recurrente señala en forma equivocada que el Tribunal de arbitramento ordenó incrementos desde 2002 hasta la fecha.
Esto no es cierto y puede conducir a la honorable Corte Suprema a una equivocada valoración del Laudo Arbitral. Lo que el Tribunal hizo en este aspecto, fue hallar los valores presentes para poder emitir su decisión en equidad y en relación con los plintos del pliego de peticiones presentado en el año 2009. 9. La equidad con que se expidió el Laudo se expresa aun más con la decisión que ahora merece reproche empresarial a pesar de que quien actuó como arbitro suyo estuvo en pleno acuerdo con el contenido del mismo, si se tiene en cuenta que la misma beneficiará por ahora a cuatro (4) aviadores que se resisten a la persecución empresarial y probablemente a cuatro (4) más, en caso de que su reintegro se ratifique por parle del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Hay equidad también, porque la Empresa se ha negado durante siete (7) largos años a reconocer los derechos que emanan de la Convención Colectiva de Trabajo, por fin una autoridad con poder legal y constitucional, debidamente constituida, como es este Tribunal, decide y ordena a favor de los trabajadores el reconocimiento justo aunque no total de los puntos contenidos en el Pliego de Peticiones. 10.
Reitero: el Latido Arbitral cuya exequibilidad deberá declararse solamente resolvió los puntos del pliego de peticiones presentado en el año 2009, con el cual se inició un conflicto colectivo de trabajo sin que el anterior haya terminado como lo reconocen las partes, el Tribunal de arbitramento y el Ministerio de la Protección Social. En este conflicto no hubo denuncia patronal, razón por la cual era imposible que el Tribunal decidiera aspectos distintos a los que están contenidos en el Laudo. 11.
Uno de los argumentos esenciales del recurrente es la supuesta falta de valoración de una prueba aportada en tiempo, para análisis del Tribunal de arbitramento como es la demanda que en acción de nulidad tramita HELICOL SA. contra las Resoluciones que convocaron el citado Tribunal. Era innecesaria dicha va/oración, porque, los actos administrativos se presumen legales mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no disponga lo contrario; además, en el remoto evento de que dicha nulidad fuese declarada, no obstante la inexistencia de argumentos jurídicos y fácticos que la respalden, ninguna afectación podrían sufrir el funcionamiento y decisión del Tribunal de arbitramento Obligatorio, porque la acción escogida fue de simple nulidad no la del restablecimiento del derecho. 12.
Cada una de las circunstancias narradas por el Tribunal de arbitramento eran absolutamente relevantes y necesarias para ilustrar la decisión que tomó. Motivo por el cual no le asiste ninguna razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal se abrogó una competencia que no le había sido atribuida, pues el Tribunal de arbitramento ninguna decisión tomo (sic) frente al conflicto colectivo que surgió en el año 2004.
En su forma y en su contenido el Laudo Arbitral esta conforme a la Constitución Política y a las normas especiales que Regulan el Derecho del Trabajo.13. En resumen: no hubo extralimitación por parte del Tribunal de arbitramento porque actuó dentro de los límites fijados por la Constitución (principios, fundamentos, artículos 38, 39, 53 y 116), la ley, artículos citados del Código Sustantivo del Trabajo, el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, la naturaleza jurídica del conflicto sometido a su consideración y la equidad” V. CONSIDERACIONES 1.
Nulidad por extralimitación de las funciones del Tribunal. Tiene adoctrinado esta Corporación que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, radicación 24443, adujo: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas”.
Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de 27 de octubre de 2009, radicación 41497).
Pues bien, hechas las anteriores precisiones, se tiene que la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia- Helicol S.A., muestra su primera disconformidad con el laudo arbitral, porque considera que el Tribunal de arbitramento no tenía competencia para resolver el conflicto económico bajo examen, debido a la existencia de uno anterior que no ha terminado y, además, por cuanto el sindicato no realizó la asamblea a la luz de lo estatuido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por no haberla citado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, desconociendo de paso que en la actualidad cursa una demanda de nulidad contra las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de la Protección Social convocó su conformación. Sobre estos temas es bueno recordar que la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los arbitradores no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica, al igual que para someter a un examen de tales características los actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, toda vez que su control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada, aspecto que no es desconocido por el recurrente, en la medida en que informa sobre la demanda de nulidad que presentó ante el Consejo de Estado (folios 33 a 67, cuaderno de la Corte).
Al punto, en fallo de 30 de julio de 1998, radicación 11.261, reiterado, entre otros, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo. En esa oportunidad, así razonó: “En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.
Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.
“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.
“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.
“Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.
“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo)” Ahora bien, a lo precedente, se aúna la circunstancia insoslayable de que inicialmente fue Helicópteros Nacionales de Colombia – Helicol S.A.- la que solicitó al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del Tribunal de arbitramento, según se desprende de la Resolución 3226 de 2009 (folio 614, cuaderno 1).
Sin embargo, al estimar este organismo gubernamental que dicha sociedad presta un servicio público esencial, tema no controvertido en el recurso extraordinario, dispuso, de conformidad con la Constitución y la ley, de manera oficiosa, ordenar la integración del tribunal de arbitramento obligatorio. Así lo estipuló el Ministerio de la Protección Social en la Resolución 003226 del 1º de septiembre de 2009: “la actividad desarrollada por la empresa HELICÓPTEROS DE COLOMBIA S.A. de conformidad con los artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996 está considerada como de servicio público esencial (…) con las precisiones constitucionales y legales realizadas considera este Despacho, la manera de darle solución al conflicto colectivo de trabajo, promovido en la empresa, HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., consiste en ordenar la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, que solucione el conflicto colectivo existente entre la empresa y la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” (…) Artículo Primero.- Ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirima el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A. y la organización sindical denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ” (folios 616 y 617).
En adición a lo dicho, resulta patente que la sociedad impugnante debió controvertir en la instancia pertinente, a través de los recursos y demás medios de defensa, los actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, ya que este no es el escenario propicio para hacerlo. De suerte que, al no corresponderle a esta Corporación pronunciarse sobre las presuntas irregularidades enrostradas por la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.- Helicol S.A., concernientes a que la decisión es nula, (i) dada la existencia de un proceso de negociación iniciado en el año 2004 y el cual para el momento en que se profirió el laudo arbitral, aún no había terminado;
(ii) por cuanto el sindicato no cumplió a cabalidad con las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iii) por carecer de validez el acto administrativo proferido por el Ministerio de la Protección Social que convocó al tribunal de arbitramento, porque, se insiste, todas ellas son materias que escapan de la competencia trazada por la ley laboral, no es dable anular el laudo arbitral en lo atinente a estos precisos aspectos.
Con todo, se impone recordar lo adoctrinado por esta Sala en lo tocante a los procesos de negociación colectiva que llegan a un punto muerto, frente a los cuales es dable predicar que su terminación se produce de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
Así lo recalcó en sentencia de casación de 11 de diciembre de 2002, radicación 19170: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo.
En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado.
En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Politica en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza”.
En igual sentido consúltese, entre otras, las sentencias de casación del 16 de marzo, 13 de mayo, 25 de mayo, 3 de agosto de 2005, radicaciones 23843, 24298, 24502 y 23651, respectivamente. 2. Situación financiera de la sociedad recurrente: En relación a este punto, observa la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal de arbitramento no procedió en forma inconsulta y caprichosa para la adopción del laudo, sino que realizó un análisis de la realidad económica de la empresa, lo pretendido por los trabajadores, así como la situación social del país. La decisión, en su parte motiva, expresa de manera palmaria los antecedentes del conflicto colectivo, e igualmente de ella aflora en forma explícita que los arbitradores estudiaron los diferentes argumentos y razones expuestos por el empleador y el sindicato.
Distintos pasajes del laudo arriban a lo indicado, por ejemplo: “ las condiciones generales de la economía, el desempleo creciente, las dificultades para la inversión por una parte y por otra, la pérdida de la capacidad adquisitiva del salario, la informalidad para la inversión, la disminución de los ingresos de los trabajadores, constituyen fenómenos que plantean en las actuales circunstancias del país, la necesidad de procurar, frente a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, condiciones que consulten la situación específica de las fuentes de empleo y, a la vez, procuren mejoramientos para los trabajadores, sin afectar la supervivencia de dicha fuente de empleo en medio de las exigencias de la globalización. De nada sirven beneficios extralegales e incrementos salariales sin consultar las realidades empresariales (…) Según los estados de resultados obrantes a folios 1076, 1082 y 1088, Cd. 2, del expediente se observa a) que para los años 2006 y 2008 se presentaron pérdidas, así 2006: Por $15.535.079.000- 2008: Por $12.179.043.000- b) que en los años 2007 y 2009, las utilidades fueron: 2007: De $1.884.308.00- 2009: De $8.515.982.000 (…) Así mismo, del balance general al 31 de diciembre de de 2009, obrante a folio 1087, Cd. 2, se establece que del total del pasivo de la empresa, las obligaciones laborales corresponden aproximadamente al 45%; obligaciones éstas por la suma de $32.328.671.000, que constan con unos ingresos operacionales para dicho año de $38.867.645.000” (folios 1143, 1144 y 1148 y 1149).
En la misma dirección sostuvo que “frente al pliego de peticiones presentado, existe fundamento suficiente para decretar un incremento razonable de los conceptos de contenido económico materia de dicho pliego, en los términos que se establecerán en la parte resolutiva de este Laudo y con fundamento en las consideraciones generales y especiales antes referidas.3) Lo anterior, respetando, por una parte la situación de la Empresa y, por la otra, considerando la razonabilidad que ofrecen, en términos generales, los incrementos pactados en acuerdos convencionales celebrados en el último año, entre ellos los acordados por ACDAC con AVIANCA y SAM, guardando la proporcionalidad que corresponda respecto de HELICOL y la particularidad de cada uno de tales acuerdos.” (folios 1164 y 1165).
Estos aspectos del laudo tienen particular importancia, porque constatados por la Corte los dichos estados financieros, emerge con claridad que corresponden exactamente a lo que los respectivos documentos consignan. Por tanto es dable concluir, que para el año 2009 la situación económica de la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia- Helicol S.A. mejoró sustancialmente con relación al 2008, dado que en aquella anualidad arrojó un balance positivo de $8.515.982.000 en tanto que en este último año (2008) registró un déficit de su ejercicio equivalente a $12.179.043.000.
Así las cosas, la sociedad recurrente no acreditó y no hay probanza alguna de la que se pueda inferir que el incremento de salarios y beneficios ordenado por el Tribunal de arbitramento, le genere una afectación grave a sus arcas, máxime que, según documento obrante a folio 36, sólo 4 de sus trabajadores son los miembros activos de la organización sindical.
Por último, obsérvese que no tiene razón la afirmación hecha por la recurrente en cuanto a que el Tribunal - “Hace un análisis equivocado de las cifras del año 2009, al considerar que los costos laborales de 32.000 millones de pesos son el 45% de los ingresos operacionales que son de $38.867, cifra que en realidad corresponde al 82.33%”, ya que según el balance general de folio 1087, las obligaciones laborales por el monto de $32.328.671 millones, corresponden aproximadamente al 45% del total del pasivo equivalente a $71.433.818 millones, luego no se evidencia yerro en la conclusión de los arbitradores. 3.
Reajustes de los salarios y beneficios económicos: 3.1 Pertinente es señalar, desde el pórtico, que la discordia del recurrente con la decisión arbitral gira en torno a que el Tribunal se "extralimitó en sus funciones" o capacidad, y en ese sentido hay que observar que lo resuelto corresponde a la competencia que la ley le reconoce, habida cuenta que las partes en la etapa de arreglo directo no llegaron a ningún consenso respecto a los puntos del pliego de peticiones referidos a los incrementos de salario y beneficios económicos, aspectos que, como lo ha enseñado esta Corporación, no son del resorte exclusivo de la empresa para que se pudiera argumentar que los árbitros invadieron la autonomía del empleador, pues precisamente uno de los objetivos del pliego de peticiones es lograr a través de la negociación colectiva, el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.
Bien es sabido que no es obligación de los arbitradores mantener inmutable el monto de ciertos beneficios logrados en convenciones colectivas anteriores, ya que esto sólo sería posible, cuando su permanencia o eventual incremento, pongan en serio peligro las finanzas del empresario. Luego, le corresponde bajo la órbita de su competencia, fijar los que juzgue son revisables, y eso, valga decir, fue la labor que desarrolló el Tribunal.
Los árbitros, para proceder a realizar los reajustes del salario y beneficios económicos, adoptaron el mecanismo acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001- 2003, dado que desde esta última anualidad no se había presentado actualización de los mismos. Sobre el particular, debe expresarse que dicha modalidad prohijada por los árbitros corresponde a su poder decisorio, ya que, por una parte, su función en este punto sólo consultó motivos de equidad y, por otra, la determinación se tomó teniendo como báculo la forma como los protagonistas sociales, a través de la autocomposición, otrora habían concertado el reajuste del salario y beneficios económicos.
Aquí, se impone a la Sala recordar que el fundamento esencial de los árbitros para decidir un conflicto de naturaleza económica, es la equidad, lo cual limita a la Corte para adentrarse a resolver sobre lo fallado, salvo que la decisión se exhiba manifiestamente inequitativa, o que con fundamento en el haz probatorio se acredite debidamente que el obligado a su reconocimiento y pago, no está en capacidad económica de cubrir lo ordenado en el fallo arbitral.
Es por lo expuesto que la Corte ha reiterado que: “ cuando se trata de simple conflicto de intereses, no es modificable por ella lo resuelto en el laudo respectivo, ‘salvo casos de protuberante inequidad’. Esta doctrina fue reiterada en sentencia de mayo 20 próximo pasado para resolver el recurso de homologación interpuesto por la Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombiana S. A…. --¿Pero qué es la equidad?--.
Sobre ella dicte Geny que es, de un lado, una especie de instinto o sentimiento inconsciente y no razonado que no difiere esencialmente de las revelaciones de la conciencia moral; de otro, a la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien modelándolas de conformidad con los elementos concretos.
(Derecho positivo). (…) Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. ‘Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento ” (sentencia de homologación del 28 de marzo de 1969).
Y posteriormente, en fallo de anulación del 27 de agosto de 2008, radicación 36653, razonó: “Siendo la equidad el sustento jurídico de un fallo arbitral, sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible que la Corte pueda confrontar el criterio de equidad con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta”.
En el asunto bajo examen, no se evidencia que los aumentos decretados por los árbitros sean ostensiblemente inequitativos o que al rompe, evidencien afectación grave en las finanzas de la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia, Helicol S.A. Nótese que en últimas lo que pretendió el Tribunal fue mantener el poder adquisitivo del salario y los beneficios económicos durante los años en que no fueron actualizados, pues ello se desprende palmariamente de lo asentado en cuanto a que “siguiendo la formula de incremento acordada por las partes en la citada Convención Colectiva 2001 — 2003, se aplicó en cada año subsiguiente, para los efectos de dicho incremento, el porcentaje más alto entre los siguientes indicadores: El del incremento del salario mínimo legal vigente para el año materia del cálculo incremental a Abril 1°; el del IPC al consumidor certificado por el DANE para el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior (12 meses) al del año materia del cálculo incremental y el del IPC al consumidor certificado por el DANE a 31 de Marzo del año materia del cálculo incremental ”.
En ese horizonte el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes porcentajes: para el 2003 - 7,44% -; 2004 - 7,83% -; 2005 - 6,56% -; 2006 - 6,95% -; 2007 - 6,3% -; 2008 - 6,41% -; 2009 - 7,67% - y 2010 - 3,64% -, es decir, los mismos que dispuso el Gobierno Nacional para efectos de incrementar el salario mínimo en Colombia durante las respectivas anualidades, lo que no evidencia inequidad manifiesta.
Ocurre, sin embargo, que lo anterior no significa e implica que la empleadora deba pagar los salarios correspondientes a los años 2003- 2010, teniendo en cuenta los parámetros indicados, no. El ejercicio realizado por el Tribunal fue para definir el salario real al 1º de abril de 2010 y éste fue el que incrementó conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el Dane a 31 de octubre de 2010 de los últimos doce meses más 2 puntos, el que sí debe ser reconocido y pagado, hacía futuro, a partir de la vigencia del laudo arbitral, es decir, no tiene efecto retroactivo.
Por consiguiente, se desprende que el Tribunal no se adentró a definir el conflicto colectivo suscitado en el año 2004, con la presentación del pliego de peticiones. Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional.
El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.
El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: “Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto.
En la decisión del Tribunal no se vislumbra inequidad manifiesta, ya que el 9% ordenado entre noviembre 1º de 2003 y octubre 31 de 2004, representa el 50% de lo que había solicitado el sindicato en el pliego de peticiones y apenas supera el 1.56% en relación con el incremento del salario mínimo de 2003 que fue del 7.44% y el 1.17% en relación con el incremento del salario mínimo de 2004 que fue del 7.83%.
Y, para el año 2005 el aumento salarial previsto en el laudo únicamente supera el 2.266% en relación con el incremento del salario mínimo de 2005 que corresponde al 6.564% frente al año anterior” (fallo de anulación de 17 de febrero de 2005, radicación 25.760) Repárese también en que sobre las mismas bases de la equidad, el Tribunal en la parte motiva del laudo indicó que “ No obstante, como no desconocemos que durante el conflicto colectivo entre ACDAC y HELICOL se expidió una decisión de tutela que se encuentra vigente, en la cual el Juez Constitucional (25 Penal del Circuito de Bogotá), estableció unas condiciones de equivalencia entre los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados adherentes de un pacto colectivo y que la mencionada decisión de tutela expresamente dejó a salvo su aplicación “sin perjuicio de lo dispuesto en una posterior convención colectiva que beneficie a los miembros de la ACDAC”, el cumplimiento de esta decisión de tutela por parte de HELICOL deberá mantenerse hasta cuando el presente Laudo quede ejecutoriado y en tal caso, al aplicar los incrementos que este Laudo señala, deberán practicarse las deducciones a las que justificadamente hubiere lugar respecto lo pagado por HELICOL entre la fecha de expedición de este Laudo y la fecha de su ejecutoría.” Hay que parar mientes en que la decisión del juez de tutela de nivelar las salarios de los trabajadores afiliados a la organización sindical, teniendo como referencia lo acordado en el pacto colectivo, tuvo soporte en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y asociación sindical (folio 350), pero no fue en consideración a la pérdida del poder adquisitivo real de la remuneración, sufrido por la falta de su incremento.
Entonces, los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica están revestidos de la potestad para aumentar la cuantía de las prestaciones extralegales, y en el asunto sometido a escrutinio de la Corte, en términos generales se limitaron a actualizar los ya existentes en la convención colectiva de trabajo 2001- 2003, faena que fue realizada dentro del marco de la razonabilidad, proporcionalidad y equidad, observando las circunstancias objetivas, sociales y económicas propias del conflicto, así como los mismos mecanismos que habían pactado las partes en acuerdos colectivos anteriores.
Luego, no dimana la supuesta extralimitación enrostrada por la recurrente. Así las cosas al amparo de las precedentes consideraciones, brotan las siguientes conclusiones: (i) el Tribunal no sólo consultó los intereses de los trabajadores sino también los del empleador; (ii) no desconoció el principio de la equidad, puesto que aplicó la “justicia del caso”, en aras de obtener una clara armonía “en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores ”, manteniendo “un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ”, y (iii) la decisión, al menos no está probado por la recurrente, no pone en alto riesgo la supervivencia de la compañía, ni los puestos de trabajo que ella ofrece, como tampoco afecta su desarrollo ni función social. 3.2 En lo que toca con que el Tribunal desconoció el acta firmada por ACDAC con AVIANCA- SAM en la que se eliminan todas las menciones de HELICOL y el capítulo correspondiente de la convención 2001-2003, hay que decir: Para el Tribunal: “ el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto materia de éste Laudo (Folios 559 a 561, Cd. 1 reiterado a folios 922 a 925, Cd. 2), contiene, al final del literal A) y en el literal C. la referencia a “las demás cláusulas convencionales de contenido económico”, el Tribunal ha procedido de la siguiente manera:- En primer lugar, hemos seleccionado los conceptos a los que alude el citado pliego de peticiones y los demás de contenido económico que le fueren aplicables a los trabajadores de HELICOL afiliados a ACDAC, susceptibles de incremento, según la convención colectiva vigente, dado que no consideramos que el Acta suscrita entre AVIANCA - SAM con ACDAC, obrante a folios 837 y 838, Cd. 2, del expediente, deje sin efecto la aplicación de la cláusula 13 del Capítulo Especial HELICOL - ACDAC de la convención colectiva vigente (Acta de Acuerdo final) (Folios 178 — 179).
La citada cláusula 13 literalmente señala: “Además de las normas y acuerdos específicamente pactados por HELICOL, los tripulantes se beneficiarán de todas las demás cláusulas pactadas entre la Empresa AVIANCA y ACDAC.” Lo anterior, en la medida que en dicha Acta AVIANCA-SAM y ACDAC formulan una precisión aclaratoria para regular su régimen convencional a partir del 10 de Junio de 2005, haciendo claridad que tal régimen convencional no aplicará a trabajadores y extratrabajadores de HELICOL y aclarando que en la convención AVIANCA-SAM y ACDAC, “desaparece del texto convencional las expresiones “HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA” y “HELICOL”, así como el Capítulo Especial de HELICOL”, sin que tal precisión pudiera considerarse que dejó sin efecto para la relación HELICOL - ACDAC la convención colectiva 2001 — 2003, que hasta la fecha y para ésta relación no ha tenido, como se dijo, modificación alguna.
Esta clase de efectos suelen ocurrir cuando se presenta la escisión convencional de que trata el artículo 473 CST. De esta manera, entendiendo escindida la Convención Colectiva 2001 — 2003 en la forma explicada, el Tribunal estima que se hace necesario examinar el texto general de dicha Convención Colectiva, además del Capítulo especial HELICOL - ACDAC, aunque únicamente respecto de las cláusulas económicas que estimamos que deben ser consideradas y que son susceptibles de incremento” (folios 1153 y 1154).
Debe rememorar la Corte que a la luz de lo plasmado en el acta de acuerdo final suscrita por los representantes de Helicol S.A y Acdac, el 29 de junio de 2001, en la cláusula trece se estipuló “Derechos Convencionales. Además de las normas y acuerdos específicamente pactados por HELICOL, los tripulantes se beneficiaran de todas las demás cláusulas pactadas entre la Empresa AVIANCA y ACDAC ”.
Ulteriormente, mediante “Acta de Acuerdo Final de Modificación Convencional AVIANCA- SAM-ADCAC. Mayo 2006- Marzo 2009”, del 31 de mayo de 2005, se estableció: “Las partes que suscriben este acuerdo aclaran que la presente convención no se aplicará a los trabajadores y extrabajadores de HELICOL en razón de la expedición de la Resolución No. 4045 del 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se (…) declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de las resoluciones Números (…) en lo que se refiere a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA- HELICOL, por cuanto se demostró que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen a al declaratoria de unidad de empresa con (…) AVIANCA.
Como consecuencia de lo anterior y según se desprende de la Resolución 4045 de 2003, pierden toda vigencia los acuerdos convencionales suscritos hasta la fecha entre la Empresa y Acdac con respecto a los afiliados de esta última vinculados laboralmente a HELICOL y deben por tanto desaparecer del texto convencional las expresiones “HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA” y HELICOL, así como el capítulo especial de HELICOL”.
Fluyen de lo que antecede varias cosas. La primera de ellas es que en la convención colectiva de trabajo suscrita por Helicol S.A. y el sindicato quedó pactado que los trabajadores serían beneficiarios del acuerdo colectivo firmado entre Avianca y Adcac. Entonces, es dable entender que las cláusulas pactadas en este último convenio, quedaron incorporadas automáticamente en aquella convención colectiva, convirtiéndose así en ley para las partes (Helicol S.A y Acdac).
Luego los mecanismos contemplados en las normas laborales para su modificación son: (i) bien a través de un nuevo conflicto colectivo, o (ii) mediante la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. No se olvide que Helicol S.A., no denunció la convención colectiva de trabajo. Y un segundo estriba en que no existe evidencia de que tanto Helicol S.A. como sus trabajadores hubiesen estado representados en el susodicho acuerdo.
No debe pasarse por alto que la sociedad Avianca S.A. mediante documento obrante a folio 82, certificó que “ninguna persona en representación de los trabajadores de HELICOL suscribió el referido acuerdo [del 31 de mayo de 2005] y por lo tanto las partes que suscribieron el acta no actuaron en nombre y en representación de los trabajadores, ni de la empresa HELICOL S.A., y en consecuencia no podían comprometer sus intereses ”, de suerte que de una lectura desprevenida es dable pensar que lo allí escrito le permitía a los árbitros pensar que el antedicho convenio no comprendía a los trabajadores de Helicol S.A. Bueno resulta recordar que la convención colectiva es un acto regulador de los contratos de trabajo y que por definición legal, se celebra con el propósito de fijar las condiciones durante la vigencia de los mismos.
Este acuerdo colectivo está conformado por disposiciones o cláusulas normativas y obligacionales, precisando que las primeras consagran derechos, mientras que las segundas establecen obligaciones recíprocas entre los sujetos colectivos contratantes, que se incorporan a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados por el convenio.
Por manera que, el empleador que celebra una convención colectiva, adquiere, por virtud de ese acto jurídico de forzoso cumplimiento, la calidad de deudor u obligado frente a los trabajadores amparados por ese acuerdo, que a la vez toman la calidad de acreedores inmediatos, potenciales o futuros de los beneficios que allí se pactaron y que, repítase, hacen parte integrante de su contratos de trabajo. 3.3.
Atañadero al reconocimiento de $150.000.000.oo, para los trabajadores de Helicol afilados a ACDAC para la fecha de presentación del pliego de peticiones, que por cierto son tres, cuyo fin no es otro que la “compensación por no actualización del salario de los años de vigencia de la anterior convención colectiva de trabajo”, en sentir de la Sala no se torna protuberantemente inequitativo, puesto que se encuentra adecuado a lo sostenido por esta Corporación de manera reiterada así: “Conforme al criterio jurisprudencial citado al resolver el anterior punto de inconformidad de la organización sindical recurrente, los árbitros no están obligados a fijar efectos retrospectivos a los incrementos salariales que establezcan, pues es una potestad de la que pueden hacer uso, de manera que si observan que no están dadas las condiciones económicas para tomar tal determinación, como lo concluyeron en este caso, no tienen impedimento para establecer un sucedáneo del incremento retrospectivo reclamado, como la bonificación que en su lugar aquí reconocieron.
Al actuar de esa manera, en rigor están concediendo menos de lo pedido, pero atendiendo los mismos fines que se persiguen con el aumento salarial, como son los de incrementar la capacidad de pago y compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Así surge de la jurisprudencia de la Sala sobre el particular que, en un caso de contornos similares al presente, explicó lo que a continuación se transcribe: “Al respecto de los planteamientos de los recurrentes cabe recordar que el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro.
Ello se explica por la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, es sabido que, excepcionalmente, los arbitradores pueden generar a ciertos efectos económicos del laudo, una aplicación retrospectiva. Pero de ahí a afirmarse que la excepción se haya convertido en una regla no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia. No puede olvidarse que los linderos temporales del fallo deben aparecer explícitos en el laudo arbitral por constituir uno de los puntos de mayor trascendencia por atañer al criterio de equidad en que se funda.
En torno a ello, el legislador ha otorgado a los arbitradores la más amplia facultad y el único límite que les ha impuesto es el que establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es el de que el laudo no exceda en su vigencia de dos años ”(sentencia de anulación de 10 de marzo de 2009, radicación 38.153) A la luz de lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento, para la Corte Suprema de Justicia, no afloran a primera vista expresiones o apreciaciones que se exhiban contrarios a los postulados de equidad en la decisión bajo estudio, ya que, debe insistirse, los árbitros no fueron ajenos a todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por demás atípicas, así como a la situación financiera de la sociedad recurrente, todas ellas presentadas desde el año 2003, tendientes a lograr una verdadera paz laboral a través de los mecanismos de solución de conflictos, bien por la autocomposición ora por heterocomposición. Lo anterior daría pie para entender que la demora presentada para la solución efectiva del conflicto económico pudo afectar a los trabajadores sindicalizados, dado que los salarios y beneficios convencionales económicos no han sido reajustados desde el año 2003, más aún frente a los que tienen la connotación salarial para liquidar las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social integral y parafiscales, como también frente al impacto que sufrieron los trabajadores en relación a estos mismos conceptos por la falta de incremento en sus sueldos mensuales.
Es que a primera mirada, pudiera pensarse que el reconocimiento de la suma bajo estudio, atenta contra la equidad, por cuanto con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, el 14 de julio de 2005, se compensó cualquier perjuicio económico, pero al parecer no fue así, por lo siguiente: 1º) El Juez de tutela ordenó a HELICOL S.A. “ bajo la responsabilidad directa de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente, proceda a establecer las mismas condiciones de trabajo, en total plano de igualdad, en los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados extendiendo a aquellos los mismos beneficios laborales que aparecen establecidos para los trabajadores no sindicalizados que se acogieron al pacto colectivo vigente actualmente.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en una posterior convención colectiva que beneficie a los miembros de la ACDAC” (folio 350). 2º) De acuerdo con lo anterior, según lo expresado por el Gerente General de HELICOL S.A. (folio 1007), así como por su apoderado para asuntos laborales (folio 1121), la empresa les propuso a los trabajadores sindicalizados “un cambio en la modalidad de contratación salarial y recibiesen su pago bajo el sistema de salario integral más plan de beneficios, como lo tienen los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo”. 3º) Debido a que la propuesta no fue aceptada por los trabajadores sindicalizados, y ante la solicitud de éstos en cuanto a mantener su ingreso bajo las condiciones establecidas en la convención, “Helicol, en cumplimiento del fallo de tutela, hizo los ajustes con el fin de lograr que el ingreso global entre los trabajadores sindicalizados y del pacto se mantengan, haciendo los ajustes de manera permanente para cumplir a cabalidad el fallo de tutela, anotando que el tema fue revisado por el juzgado 25 penal del circuito, ante una solicitud de desacato a la empresa, y no se encontró que esta estuviese violando lo ordenado como lo pretendía el sindicato”, tal como se lee de la certificación suscrita por el gerente general de Helicol S.A. (folio 1007). 4º) Sin embargo, con estricto rigor, debe observarse que entre los años 2003 y 2010, HELICOL S.A. no incrementó lo correspondiente a salarios y prestaciones convencionales, aún después de la tutela.
Nótese lo siguiente: No hay discusión alguna, y fácilmente se puede inferir de lo pactado en la convención colectiva de trabajo abril 2001 –marzo 2003 (folios 169 a 181), que los trabajadores sindicalizados para el año 2003 devengaron: a) Salario Básico……….. $490.027 b) Prima de equipo………$3.188.507 Por su parte, el apoderado de Helicol S.A. en asuntos laborales, certificó que los trabajadores sindicalizados al 30 de noviembre de 2010 devengaban “1.
SALARIO BASICO $490.027.
2. PRIMA DE EQUIPO $3.188.057 (sic)” (folios 1121 a 1123), sumas éstas que claramente coinciden con lo pagado a dichos trabajadores en el año 2003. En relación con los beneficios convencionales, tanto el gerente general como el apoderado en temas laborales certificaron que a los trabajadores sindicalizados al 30 de noviembre de 2010, se les canceló: a) Prima de antigüedad. b) Prima de alimentación. c) Gastos de representación. d) prima de transporte. e) Viáticos internacionales.
Debiendo anotar que el valor de estos pagos se hace de acuerdo a la base de liquidación existente en el año 2003”. Ahora, no puede perderse de vista que los pagos certificados como devengados para el año 2010, tales como prima de alimentación (cláusulas 8 y 9 de la convención colectiva), gastos de representación (cláusula 7) y prima de antigüedad (cláusula 4), por expresa disposición del acuerdo colectivo no constituyen salario ni tienen incidencia prestacional alguna. 5) De suerte que no se requiere hacer mucho esfuerzo para colegir que no resulta manifiestamente inequitativa esta determinación del tribunal de arbitramento, pues téngase en cuenta que antes y después de la tutela el sueldo básico y la prima de equipo, que son los elementos que constituyen salario, no sufrieron ningún incremento, como tampoco los beneficios convencionales, por lo que es dable pensar razonablemente, que los trabajadores de alguna manera se vieron afectados, como ya se dijo, en tratándose de los aportes al sistema general de seguridad social, parafiscales, cesantías, vacaciones, prima legales, pues, insístase, desde el año 2003 se han venido liquidando sobre una misma base, esto es, $490.027 (sueldo básico) y $3.188.507 (prima de equipo). 6º) Para abundar en claridad, y sin muchas pesquisas, percíbese de las copias de desprendibles de pago de los años 2004 a 2010 (folios 977 a 985), que Helicol S.A., siempre descontó aportes por salud y pensiones sobre igual ingreso base de cotización que lo constituía el sueldo básico ($490.027) y la prima de equipo ($3.188.507).
Es decir, durante todos esos 6 años los aportes para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, así como las de enfermedad general y maternidad, fueron los mismos, que oscilaron entre $147.141 y 147.160, circunstancia que ratifica lo dicho. 7º) Llegados a este punto, es de mucha importancia expresar que la Corte Suprema de Justicia no desconoce que HELICOL S.A., en aras de cumplir con el fallo de tutela, mensualmente nivela el “ingreso global” (folio 1007) entre los trabajadores sindicalizados y los que se benefician del pacto colectivo, pero, según se infiere de lo dicho con antelación y de lo que pasa a explicarse, es dable pensar que esta diferencia o ajuste que efectúa mensualmente no constituye salario para ningún efecto.
Helicol S.A., por intermedio de su Gerente General, allegó al plenario unos cuadros (1016 y 1017) que consignan la manera como vienen cumpliendo la sentencia de tutela y la forma como nivelan los dichos “ingresos globales”. El cuadro relaciona detalladamente los diferentes pagos efectuados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados desde el 21 de julio de 2005 hasta febrero de 2008, de allí se puede extraer que durante todos esos meses la empleadora le pagó a los sindicalizados la misma cantidad de dinero por los siguientes conceptos: · Básico $490.027 · Prima de equipo $3.188.507 · Prima de alimentación $282.343 · Gastos de representación $254.108 · Auxilio de Transporte $310.546 También, es menester apreciar que la liquidación mensual que se realiza de las cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, se hace teniendo en cuenta únicamente la sumatoria entre el sueldo básico $490.027 y la prima de equipo $3.188.507, varía en algunos meses esta base en virtud de los viáticos percibidos.
El documento que se viene analizando, evidencia, igualmente, que el ajuste de los ingresos que efectúa mensualmente el empleador para los trabajadores sindicalizados lo halla de la siguiente forma: (i) determina todo lo que devenga mensualmente un trabajador beneficiario del pacto colectivo; (ii) luego, hace lo propio con el trabajador sindicalizado, esto es, suma el salario básico, la prima de equipo, las prestaciones legales y extralegales, la causación mensual de vacaciones, entre otros;
(iii) enseguida establece la diferencia entre la primera suma y segunda, y (iv) este resultado es el monto que reconoce por concepto de ajuste de conformidad con lo ordenado por la acción de tutela. Si la Sala, sólo a título de ejemplo, revisa la diferencia mensual más alta pagada entre julio de 2005 y febrero de 2008, a un trabajador sindicalizado, ésta corresponde a enero de 2008, la cual arroja la suma de $3.165.582.
Asimismo, salta a la vista que esta diferencia ($3.165.582), como ninguna otra, fue tenida en cuenta por el empleador para determinar las cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios legales, vacaciones, pues efectuado por la Corte Suprema de Justicia el cálculo pertinente, encuentra que la base para liquidarlos lo constituyó el salario promedio mes de $3.678.534 conformado por el sueldo básico $490.027 y la prima de equipo $3.188.507, sumas éstas que coinciden con lo pagado, por los mismos conceptos desde el año 2003, es decir, que el mencionado ajuste (ordenado por la tutela) no constituyó factor de salario para liquidar las citadas acreencias laborales, como tampoco lo fue para liquidar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, tal cual quedó asentado.
En igual sentido, la comunicación del 25 de agosto de 2005 (folios 335 a 338), mediante la cual el Jefe de la División de Recursos Humanos y Administrativos de Helicol S.A., da fe que al liquidar las cesantías, primas de servicios legal y vacaciones de uno de los trabajadores sindicalizados, tuvo en cuenta el salario básico de $490.027 y la prima de equipo de $3.188.507, aún después de la tutela.
Lo precedente coincide con lo afirmado por la organización sindical en cuanto a que “a los pilotos no se les ha realizado el aumento del salario convencional desde el año 2002 (…) en el año 2005, mediante decisión de tutela, la empresa se vio obligada a nivelar condiciones salariales en igual forma que las consagradas para los beneficiarios de un Pacto Colectivo; nivelación ésta que se reconoce mediante un valor diferencial que no es considerado salario (…)” (folio 685).
En definitiva la decisión del Tribunal ante los ojos no brilla abiertamente inequitativa. Ahora, obsérvese igualmente que si los trabajadores en el pliego de peticiones solicitaron el reconocimiento económico por $200.000.000 y durante la etapa de arreglo directo el empleador ofreció $100.000.000, como un acercamiento para la firma de la convención colectiva de trabajo.
No se muestra entonces desproporcionada la determinación del tribunal ($150.000.000), pues buscó un punto intermedio entre las dos sumas, informando, también la situación financiera de la empresa y el número de trabajadores destinatarios del mismo. A propósito de este tema, viene como anillo al dedo lo puntualizado por la Sala en providencia de anulación de 24 de mayo de 2010, radicación 41.921 en la que se adoctrino: “Con reiteración ha explicado esta Sala de la Corte que los árbitros tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos, al estudiar el recurso de anulación, es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
No aparecen signos de inequidad en la decisión arbitral recurrida, en lo atinente al tema salarial; por el contrario, los árbitros no fueron ajenos a la demora que se presentó en la solución del conflicto, por ello, para resarcir esa circunstancia que desfavoreció a los trabajadores sindicalizados, optaron por reconocerles una compensación equivalente a dos salarios convencionales mensuales, liquidable con base en el salario correspondiente al primer período de vigencia del laudo.
Además, determinaron incrementos salariales para los dos años de vigencia del laudo, fijando para el primer período un aumento equivalente al índice de precios al consumidor más un punto cinco (1,5) y para el segundo año el IPC del año anterior más un punto (1,0). Es razonable entender entonces que el Tribunal de arbitramento consultó la situación financiera de la empresa para otorgar los reconocimientos económicos referidos, bajo el supuesto de que estaban acordes con el resultado de sus negocios”.
Resta decir, y aún a riesgo de fatigar, que el laudo arbitral no ordena que la recurrente deba pagar los salarios correspondientes a los años 2003- 2010, no. El ejercicio realizado por el Tribunal fue para definir el salario real al 1º de abril de 2010 y éste fue el que incrementó conforme al índice de precios al consumidor, certificado por el Dane a 31 de octubre de 2010 de los últimos doce meses más 2 puntos, el que sí debe ser reconocido y pagado, hacia futuro, a partir de la vigencia del laudo arbitral, es decir, para nada tiene efecto retroactivo.
En conclusión, son variadas las razones, por las cuales los reproches planteados por la sociedad recurrente no han de triunfar. 3.4 De otro lado, la Corte no encuentra que la decisión de los árbitros en lo que respecta al fondo de vivienda acuse la característica de ser manifiestamente inequitativa, en la medida en que se encuentra cobijada con fundamentos sólidos para determinar el monto, consultando los principios de equidad y razonabilidad, aunado a que la sociedad recurrente alude de manera vaga a una supuesta inequidad de la decisión, lo cual no es suficiente para anular lo ordenado en el laudo arbitral. 3.5 Por último, no puede pasar por alto la Corte Suprema de Justicia que la gran mayoría de las argumentaciones en que se basó la disconformidad se orientaron a hacer afirmaciones genéricas, olvidando la sociedad impugnante que siendo éste un recurso extraordinario, le competía aducir y demostrar los desaciertos del Tribunal, que afectaran los derechos o facultades reconocidos en la Constitución Política, la ley o la convención colectiva de trabajo vigente y, se repite, que desconocieran el sentido de justicia y equidad que orienta las relaciones entre empleadores y trabajadores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: NO ANULAR el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal de arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA- HELICOL S.A.- la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES- ACDAC-.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 58