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49862(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 49862 Aclaración de Sentencia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 49862 Acta N° 09 Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Se resuelve la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se adoptó la decisión de “NO ANULAR el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal de arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.- y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-ACDAC-”.

I.

ANTECEDENTES a. La Corte al decidir el recurso de anulación interpuesto por la sociedad Helicópteros de Nacionales de Colombia, contra el Laudo Arbitral dictado el 6 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.- y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-ACDAC-, no anuló la decisión atacada. b. El apoderado de la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.- solicita aclaración de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, proferida por esta Sala. c. Aduce el memorialista, en suma, que: “(…) Conocedores que la solicitud de aclaración no esta llamado a confrontar la decisión pero si a dar claridad en los análisis que dan lugar a ella, no controvertimos el punto mencionado en cuanto a que la decisión de los árbitros no obliga a HELICOL a reajustar los salarios entre el año 2003 y el 2010, y que la decisión arbitral es a partir del 7 de diciembre de 2010 y que los salarios serán aquellos definidos a partir de esa fecha.

Menciona la Corporación y ello consta en todos los documentos aportados al proceso que mediante acción de tutela del año 2005, el Juez Constitucional ordenó realizar una nivelación del ingreso de los beneficiarios de la convención ACDAC-HELICOL comparada beneficiarios del Pacto, o sea que para ellos no solo se mantuvo el valor de su ingreso, si no que cuando se presentaron aumentos del ingreso a los trabajadores del Pacto Colectivo, los sindicalizados sufrieron la misma suerte.

Por tanto manifestar que el reconocimiento de $150.000.000 por cada uno de los trabajadores, como compensación por no actualización del salario de los años de la vigencia anterior no es equitativo y no guarda consonancia con lo que hemos venido manifestado. No se tuvo en cuenta lo manifestado en el recurso respecto a que a los beneficiarios de la convención se le habían hecho ajustes permanentes, que habían sido beneficiados de los aumentos que recibieron los trabajadores firmantes del pacto, para establecer, de manera simple, que procede un reconocimiento de $150.000.000 al aplicar un simple cálculo de una suma intermedia entre lo solicitado por el Sindicato De $200.000.000 y una oferta hecha por la empresa en la mesa de negociación por la suma de $100.000.000.

Anotando que la mencionada oferta estaba condicionada, pero desafortunadamente en el acta así no quedó plasmada y confrontaba la realidad y posibilidades financieras de la empresa. Oferta que no fue aceptada por la organización sindical pues, casualmente, no volvieron a sentarse a la mesa de negociación para dar terminación al proceso realizado.

La mencionada oferta estaba encaminada a dar una terminación del conflicto del 2004 al 2009, pero como lo dice la organización sindical al oponerse al recurso presentado a página 26 de la decisión de la Corporación que “ 10. Reitero: el latido (sic) Arbitral cuya exequibilidad deberá declararse solamente resolvió los puntos del pliego de peticiones presentado en el año 2009, con lo cual se inició un conflicto colectivo sin que el anterior haya terminado como lo reconocen las partes, el Tribunal de Arbitramento y el Ministerio de la Protección Social”.

Lo anterior demuestra que la oferta de la empresa estaba ligada a que se diese terminación al conflicto anterior, la suma ofrecida correspondía a la diferencia que existía en los ajustes al ingreso de los trabajadores sindicalizados, y no puede argumentarse como criterio de equidad el plantear una simple “regla matemática de tres” para definir su valor, cuando ello no genera seguridad jurídica a Helicol sobre el alcance de esta decisión. La situación financiera es la que hemos mencionado y que esta extensamente comprobada en los documentos aportados, situación que se soportó debidamente ante el Tribunal y llegar a determinar sin consultar la realidad económica de la empresa una suma de $150.000.000 por trabajador sindicalizado carece de fundamento.

Por tanto, respetuosamente y conocedor del alcance de la aclaración, solicito a la sala se nos aclare lo referente al reconocimiento de los $150.000.000 por cada trabajador sindicalizado, cual (sic) es su alcance, cual (sic) es el análisis de la equidad hecho para determinar esta cifra cuando la misma contradice los indicadores financieros de la compañía, y si esta cifra sería descontable de las sumas que se han pagado desde el año 2005 como ajuste a los beneficiarios de la convención por concepto de la tutela.

Lo anterior dentro de las facultades de la Corporación para modular el alcance del laudo en cuestión”. d.- De otra parte, el Representante Legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC- (folio326), solicita la expedición de copias de la sentencia objeto de aclaración. VII. SE CONSIDERA 1. De entrada debe recordar la Corte Suprema de Justicia que en virtud de lo estatuido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, de conformidad con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”; tal como lo adoctrinó la Sala en providencia del 20 de abril de 1994, radicación 6358, “es decir, hacerlos claros, perceptibles, manifiestos o inteligibles, de suerte de posibilitar la realización plena del contenido de la decisión”; y que reiterando lo ya razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599)”.

Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. Aquí, por el contrario, desnaturalizando contra toda justificación la aludida figura, el peticionario controvierte los razonamientos que la Corte tuvo para desatar el recurso extraordinario de anulación, con la inequívoca pretensión de que, por la sugerida vía, se reasuma el estudio del haz probatorio, así como las alegaciones que en el nuevo escrito plantea, de tal forma que, por este medio, se varíe lo ya decidido.

Luego, no es un asunto que atañe a la falta de claridad de la providencia dictada. Así pues, dado que la Corte, en la sentencia de anulación del 29 de noviembre de 2011, se pronunció explícitamente sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en el recurso, lo cual la llevó a concluir, y así quedó detalladamente asentado en el fallo, que lo resuelto en el laudo arbitral no se exhibía contrario a los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad; y por cuanto el mecanismo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como ya se dijo a los juicios del trabajo, no es uno de los remedios procesales mediante los cuales se permite impugnar los fallos judiciales, como aquí se pretende, no es del caso acceder a lo pedido por el apoderado de la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia Ltda. En conclusión: ninguna hesitación debe generar la decisión de la Sala de “NO ANULAR el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal de arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.- y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-ACDAC-”, habida cuenta que esta, su parte resolutiva, no se muestra oscura o confusa de manera que sea dable esclarecerla, pues, se itera, en el asunto bajo examen, en puridad de verdad no aflora ninguna de las características propias del remedio procesal incoado por la mencionada sociedad. 2.

En lo que hace a la solicitud de copias elevada por el Representante Legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC- (folio326), por secretaría expídanse a costas del peticionario. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se adoptó la decisión de “NO ANULAR el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal de arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la SOCIEDAD HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.- y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-ACDAC-”.

Segundo: Por secretaría expídanse las copias del fallo en precedencia, a costa del Representante Legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC-. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8